TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE IQUIQUE

FISCALIA POZO ALMONTE CONTRA BRAVO SALINAS JAIME CARLOS Y OTRO

Rol

Fecha

14 de febrero de 2022

Materia

HOMICIDIO. ART.391 Nº 2.

Resultado

RECHAZADOS

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Hechos

VISTO Y OÍDO: En estos autos RUC N°1910056986-0, RIT N°O-489-2021, una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad dictó sentencia el 23 de diciembre de 2021, condenando a los acusados Jaime Carlos Bravo Salinas y Jonathan Efraín Espejo Gómez, a cumplir cada uno, la pena de quince años y un día de presidio mayor en su grado medio, accesorias legales, como autores del delito consumado de homicidio en contra de don Carlos Manuel Jeria Rios, perpetrado el día 27 de octubre de 2019, en la comuna de Pozo Almonte; y respecto del acusado Jaime Carlos Bravo Salinas a cumplir una pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, más el pago de una multa de 2 unidades tributarias mensuales, y accesorias legales, como autor de un delito consumado de Tráfico de Pequeñas cantidades de Sustancias o Drogas Estupefacientes o Sicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 4° en relación con el artículo 1, ambos de la Ley 20.000, perpetrado el día 8 de noviembre de 2019 en Pozo Almonte. En representación del sentenciado Espejo Gómez, el Defensor Penal Público don Jorge Bacian Román, dedujo recurso de nulidad en contra de dicha sentencia, alegando como causal principal la del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, y como subsidiaria la contemplada en el artículo 378 inciso segundo del Código Procesal Penal, la que dice relación con el artículo 373 letra b) de ese mismo cuerpo legal, mientras que por el sentenciado Bravo Salinas, el Defensor Penal Público don Klaus Bremer Lam, interpuso igual arbitrio, fundado en la misma causal de nulidad deducida como principal por la otra defensa, esto es, la del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal. A la audiencia dispuesta para conocer los recursos, comparecieron el Defensor Penal Público don Jorge Bacian Román, por el sentenciado Espejo Gómez, el Defensor Penal Público Marcos Olivos Silva, por el sentenciado Bravo Salinas, en tanto que por el Ministerio Público asistió el abogado don Rubén Villalobos

Fundamentos

considerando undécimo. No obstante, prosigue el recurrente, señalando que el cuestionamiento a los testigos de cargo signados con los números 5 y 7 no es infundado, ya que estaría refrendado por lo indicado por los funcionarios policiales, quienes fueron enfáticos al señalar que la declaración de ellos se prestó en calidad de imputados, puesto que en ese momento no podían descartar la participación de ellos en los hechos investigados, y una vez prestada la declaración se les consideró testigos de los hechos, y por ende señala que la declaración de los testigos 5 y 7, no solo entregan puntos diferentes siendo que indicaron haber visto la misma situación, sino que claramente su declaración se encuentra motivada por no querer verse involucrados en los hechos que se estaban investigando, lo que se condice en definitiva, -conforme refiere- con que la información que ellos aportan no se ve corroborada con ningún otro antecedente, ya que fueron los únicos testigos que en definitiva entregan información acerca de los partícipes del hecho acusado. Refiere que este punto es trascendental, para comprender como se configura el vicio de nulidad impetrado, por cuanto con las declaraciones de estos dos testigos, el Tribunal finalmente arriba a la convicción necesaria de que su representado tendría participación en los hechos acusados. Finalmente, agrega el recurrente que, si bien existe libertad para valorar la prueba, esta valoración tiene ciertos límites determinados por el legislador, a saber, los artículos 297, 36, 296 y 340, todos del Código Procesal Penal, y concluye con una doctrina que refuerza la tesis anteriormente expuesta. SEGUNDO: En lo que respecta a la causal subsidiaria de nulidad, el recurrente señala que está relacionada con el no reconocimiento de la circunstancia atenuante de responsabilidad penal establecida en el artículo 11 N°9 del Código Penal, esto es, “si se ha colaborado sustancialmente al esclarecimiento de los hechos”, fundada en que los 3 funcionarios policiales encargados de la investigación en sus inicios fueron contestes en señalar que el imputado Espejo en medio de su declaración en calidad de imputado, aportó el lugar exacto donde se encontraba el occiso, pudiendo encontrar al mismo. En consecuencia, señala el recurrente que el Tribunal desconoce la atenuante solicitada señalando que la misma procede únicamente cuando el acusado reconoce su intervención en los hechos materia de la acusación, sin embargo, entiende que se soslaya lo que exige la norma, que es colaborar sustancialmente con el esclarecimiento de los hechos, lo que a su entender acontecería en este caso, por ende, indicar dónde se encuentra un cadáver no es una situación sin importancia como lo pretende señalar el Tribunal, lo que se encuentra debidamente consignado por los testigos de cargo citados, por lo que señala que debió haberse impuesto una pena dentro del mínimum de la pena asignada al delito, es decir, presidio mayor en su grado medio. TERCERO: Que, a

Fallo

fallo incurre en infracción a lo establecido en el artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal, esto es, “la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297”. CUARTO: Que, en cuanto a la manera de como se ha incurrido en el vicio en el que se fundamenta la causal, el letrado lo sustenta en el considerando sexto del fallo, referido a la prueba de la acusación, para lo cual reproduce en parte las declaraciones de los testigos que en términos generales señalaron lo siguiente; Pedro Muñoz Andrades: quien junto a Parada, tomaron declaración a Franchesca Cosmelli Zepeda, la que dijo haber sido testigo de un homicidio hace dos semanas atrás, en el domicilio de su pareja Jairo Cuello, advirtió cuando estaba en el dormitorio, escuchó ruidos, pensó que era Carabineros, había una plancha que le impedía ver, luego vieron que un adulto se quejaba, tenía una pierna dislocada, un ojo desprendido, con sangre, vio al Mono, identificado como Jonathan, lo vio golpeándolo con un bate de manera, le decía “ahora te haces el weón después de lo que le hiciste a la tía, le metiste pastilla y la violaste”, ella escuchaba que la persona gritaba, luego de un rato estaba más oscuro, vio que ingresa una camioneta conducida por el Mono, vio a Jaime y al Mono cargando

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Iquique, catorce de febrero de dos mil veintidós. VISTO Y OÍDO: En estos autos RUC N°1910056986-0, RIT N°O-489-2021, una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad dictó sentencia el 23 de diciembre de 2021, condenando a los acusados Jaime Carlos Bravo Salinas y Jonathan Efraín Espejo Gómez, a cumplir cada uno, la pena de quince años y un día de presidio mayor en su grado medio,

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