11º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

MUÑOZ/BOBADILLA - (LTE)

Rol

Fecha

14 de febrero de 2022

Materia

PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C

Resultado

REVOCADA (FALLO DEL ACUERDO)

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Hechos

VISTO Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

motivos quinto, octavo, noveno, décimo y undécimo que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, con el mérito de la prueba documental rendida en primera instancia y de aquella acompañada en alzada por la apelante, es posible establecer: a) Que el inmueble cuya restitución se pide a través de la demanda de precario de autos, ubicado en Pasaje Varetón N° 8209, comuna de Cerro Navia de esta ciudad (Ex Pasaje 51 N° 8209, lote N° 15, manzana 9 del plano de la Población El Montijo, comuna de Pudahuel), fue adquirido por don Luis Enrique Torres, cédula nacional de identidad N° 2.930.953-1, según contrato de compraventa suscrito entre él y el SERVIU, de fecha 22 de julio de 1980, practicándose la inscripción a fojas 30.777, número 75.928 del año 1980, en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago. b) Que la demandada ha acreditado ser heredera de don Luis Enrique Torres, cédula nacional de identidad N° 2.930.953-1, fallecido el 14 de enero de 2014, cuya posesión efectiva fue otorgada mediante Resolución Exenta N°60.905, de septiembre de 2021, del Servicio de Registro Civil e Identificación, número de inscripción 56.627 del año 2021, según así consta del certificado acompañado a la presentación del folio 11. SEGUNDO: Que conforme a lo razonado en el motivo que precede, y sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto del dominio del inmueble que actualmente discuten las partes en otros procedimientos, en el caso sub lite la ocupación del inmueble por parte de la demandada está amparada en un título que lo justifica, no configurándose, por ende, los presupuestos del artículo 2195 del Código Civil para que prospere la acción intentada. TERCERO: Que lo anterior descarta la mera tolerancia o permiso que para mantener la ocupación del inmueble no obstante la inscripción que detentan los demandantes del bien raíz, de manera que en la especie se ha configurado un acto de connotación jurídica previo e idóneo para justificar la ocupación de la cosa que se pide restituir. CUARTO: Que, en consecuencia, habiéndose acreditado que la demandada ocupa el inmueble de que se trata en razón de los títulos que fueron señalados, necesariamente se debe concluir que la tenencia del bien materia del juicio no obedece a la mera tolerancia de su dueña, sino que está provista de justificación en razón de dichos actos que, conforme lo antes reflexionado, resultan suficientes.

Fallo

Por estas consideraciones, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2195 del Código Civil y artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada, de diez de febrero de dos mil veinte, dictada por el Décimo Primero Juzgado Civil de Santiago, que acogió la demanda de precario interpuesta por Alicia del Carmen Muñoz Faundez y Orlando de la Cruz Torres Muñoz en contra de Patricia Alejandra Bobadilla Torres y se decide en cambio que esta es rechazada. No se condena en costas a los demandantes por gozar de privilegio de pobreza. Regístrese y devuélvase. Redacción del Abogado Integrante Roberto von Bennewitz Álvarez Rol Civil N° 7803-2021 No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el ministro señor Rojas, por ausencia.

Texto Completo (Preview)

Santiago, catorce de febrero de dos mil veintidós. VISTO Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos quinto, octavo, noveno, décimo y undécimo que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, con el mérito de la prueba documental rendida en primera instancia y de aquella acompañada en alzada por la apelante, es posible establecer: a) Que el inmuebl

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