SONDEREGGER/ANCAPICHÚN
Rol
Fecha
16 de febrero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece don Claudio Prambs Julián, abogado, en representación de don Peter Sonderegger Imthurn, ciudadano y residente en Suiza, recurriendo de protección en contra de Alfonso Ascencio Ralil, Claudia Ancapichún Ralil, Richard Neuman Ancapichún, María Ancapichún Catriyao, Doraliza Ancapichún Ralil, Sonia Ancapichún Ralil y Luis Ancapichún Ralil, todos agricultores, domiciliados en el kilómetro 41 de la ruta U-40, comuna de San Juan de la Costa. Funda su arbitrio en que su mandante es dueño del predio Contaco, cuyo camino de acceso se encuentra en la ruta U-40 Kilometro 42 de la comuna de San Juan de la Costa, correspondiendo éste a un predio de quinientas hectáreas dentro del fundo Contaco, de la comuna de San Juan de la Costa, provincia de Osorno. Señala que el inmueble fue adquirido mediante compraventa a don Nolberto Pérez Muñoz, cuyo dominio a su nombre se encuentra inscrito a fojas ochocientos cuarenta y nueve, número mil cincuenta y tres del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de la ciudad de Osorno, correspondiente al año dos mil. Manifiesta que el día veintiséis de diciembre del año dos mil veintiuno, en horas de la mañana, un grupo de, aproximadamente, diez personas ingresaron al predio de su representado intimidando a los trabajadores que realizaban obras de raleo de bosques, y con violencia los expulsaron del predio, diciendo que les pertenecían, pues eran tierras ancestrales mapuches; Seguidamente y previa denuncia en el retén de Bahía Mansa, se hizo presente Carabineros en el predio, pero no hizo nada, no desalojando a los usurpadores; Posteriormente con fecha veintiocho de diciembre de 2021, en horas de la mañana, se hizo un reconocimiento con drones del predio, logrando detectar que en su interior se encontraban, aproximadamente, 10 usurpadores y habían desaparecido 4 vaquillas de 450 kilos, 6 ovejas y 200 metros de pino Insigne, que se encontraban apilados en el interior del predio, perdidas que ascienden a las sumas de $
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional, cuyo propósito consiste en obtener de los Tribunales Superiores de Justicia, una tutela eficaz y eficiente para salvaguardar la integridad de los derechos fundamentales que aquélla norma contempla. La doctrina lo ha definido como “una acción constitucional que permite a la persona que, como consecuencia de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de ciertos derechos y garantías constitucionales, ocurrir a una Corte de Apelaciones, con el objeto de impetrar la adopción de las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar su protección, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los Tribunales de Justicia” (Zúñiga Urbina, Francisco y Perramont Sánchez, Alfonso, Acciones Constitucionales, Lexis Nexis, Santiago, 2003, p. 74). Así, al conocer un recurso de protección, es deber constitucional de este tribunal adoptar, en forma inmediata, las providencias necesarias para asegurar la debida salvaguarda ante una acción u omisión arbitraria o ilegal, que importe una privación, perturbación o amenaza de los derechos y garantías que el Constituyente establece. SEGUNDO: Que, como una cuestión previa y fundamental para entrar al conocimiento del asunto, es menester explicitar que el recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, urgente y no declarativa, de modo que no es posible a través de este procedimiento, obtener un pronunciamiento en el que se dirima la existencia del derecho invocado, su validez y en general, las materias cuyo
Fallo
fallo requiere una discusión y tramitación en un juicio de lato conocimiento. En efecto, la presente acción cautelar constituye una instancia de protección de aquellos derechos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados y, por ende, en situación de ser amparados, pues el recurso de protección no es un sustituto jurisdiccional y no puede servir para remplazar acciones y procedimientos ordinarios donde pueda debatirse con latitud e igualdad de oportunidades que las controversias requieren. TERCERO: Que, de lo expuesto por las partes surge que el núcleo central del conflicto se traduce en el reproche de autotutela, por lo que conviene recordar que, tal como este mismo tribunal lo ha señalado en otras oportunidades, por autotutela debe entenderse, toda vía de hecho que cualquier persona ejecuta o lleva a cabo alterando un determinado status quo, lo que, a su vez, significa afectar determinadas relaciones jurídicas que sobre estas bases de facto se desarrollaban. Quien lleva adelante estas acciones u omisiones significativas de cambios en estos supuestos de hecho y que normalmente buscan un beneficio o provecho para su autor, toma la justicia por mano propia desoyendo el principio básico de un Estado de Derecho que obliga a recurrir a los Tribunales de Justicia en busca de la sanción que de facto ha pretendido. En efecto y salvo contados casos, el ordenamiento jurídico no admite que las personas puedan prescindir de la asistencia jurisdiccional en pos del am
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valdivia Valdivia, dieciséis de febrero de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece don Claudio Prambs Julián, abogado, en representación de don Peter Sonderegger Imthurn, ciudadano y residente en Suiza, recurriendo de protección en contra de Alfonso Ascencio Ralil, Claudia Ancapichún Ralil, Richard Neuman Ancapichún, María Ancapichún Catriyao, Doraliza Ancapichún Ralil, Sonia Ancapichún Rali
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica