SIN INFORMACION

JARAMILLO CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PICHILEMU

Rol

Fecha

14 de febrero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Con fecha 6 de noviembre de 2021, comparece don Roberto Daniel Campos Rojas, abogado, cédula de identidad 16.903.945-3, en representación convencional de Elisa María Jaramillo Arriagada, cédula de identidad 4.603.474-0, chilena, casada, agricultora, ambos domiciliados en Parque Unión N° 479, comuna de San Bernardo, deduciendo recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Pichilemu, y su Alcalde, señor Cristian Pozo Parraguez, domiciliados en Angel Gaete número 365, comuna de Pichilemu. Sostiene que la señora Jaramillo Arriagada es propietaria del lote 8, de una superficie aproximada de 97,9 hectáreas, ubicado en el Fundo Mónaco, Centinela Panilonco, Pichilemu, y con fecha 7 de octubre de 2021 se le notificó el ordinario N°01259, de 24 de septiembre de 2021, por medio del cual se le informaba que el 27 de octubre de 2021 se realizarían arreglos y mantención de caminos de uso público que conducen a la playa Socabón, con acceso a ella a través del Fundo Mónaco, de su propiedad, “con la finalidad de mejorarlos y hacerlos más accesibles”. El referido instrumento, indica, además, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 118 inciso cuarto de la Constitución Política y 1, 3 letra c) y 4 letras d), e), f), h) y l) de la Ley 18.695 y 5 letra c), es una atribución esencial de los municipios la administración de los bienes municipales y nacionales de uso público existentes en la comuna, siendo de competencia municipal la mantención de las vías constituidas en bienes nacionales de uso público cuya administración no corresponda a la Dirección de Vialidad o a otros órganos de la administración del Estado. El ordinario concluye solicitando “dar las facilidades del caso para el ingreso del personal municipal, con la finalidad de ejecutar las obras de mantenimiento a estos caminos de uso público”. Contra este ordinario presentó reclamo de ilegalidad municipal con fecha 18 de octubre de 2021, solicitando dejar sin efecto esta actuación, sin que se hay

Fundamentos

fundamentos de derecho que facultan a la Municipalidad para realizar obras en propiedad privada, no bastando la mera enunciación de normas generales para dotarlo de fundamentación. Por las razones expuestas, solicita se ordene a los recurridos hacer cesar las actuaciones en el Lote 8, debiendo abstenerse de realizar actuaciones y ejecutar obras que le corresponden exclusivamente al dueño del inmueble, como es el uso de maquinaria, se le dé certeza jurídica a los intervinientes, en cuanto es ilegal y contrario a derecho el establecimiento de verdaderas servidumbres de tránsito, debiendo adoptar las medidas que se considere necesarias para otorgar la debida protección a la recurrente, con costas. Con fecha 30 de noviembre de 2021, se evacúa informe por la Ilustre Municipalidad de Pichilemu, sosteniendo que la recurrente, en su calidad de propietaria de terreno colindante con playas de mar, se encuentra obligada, en conformidad con el artículo 13 del Decreto Ley N° 1939, a facilitar gratuitamente el acceso a éstos, para fines turísticos y de pesca, cuando no existan otras vías o caminos públicos al efecto. Explica que en Resolución Exenta N°5 de 2 de julio de 1984, emanada de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de O’Higgins, se estableció una vía de acceso que atraviesa los predios de varios propietarios, dentro de los que se encuentra el Fundo Mónaco de propiedad de la recurrente, sin que se haya especificado en esa oportunidad si el acceso correspondía a uno peatonal o vehicular. Posteriormente, el 28 de octubre de 2019, se emitió por parte de la Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales de esta Región, por orden del Intendente, la Resolución Exenta N° 523, que complementa la resolución de 1984, agregando al tránsito peatonal, el de ciclos y vehículos motorizados. Hace presente que esta Corte de Apelaciones, en recurso de protección Rol 1988-2019, presentado también por doña Elisa Jaramillo Arriagada, ya se pronunció sobre la materia, descartando la existencia de ilegalidad o arbitrariedad en la resolución dictada en 1984, y en el consiguiente tránsito en vías internas del Fundo Mónaco, teniendo en consideración, entre otros aspectos, que “la resolución administrativa establece el acceso a la playa “Socabón”, debe realizarse desde el punto de acceso al Fundo Mónaco y por camino interiores que conducen al mar, por lo que no se advierte ilegalidad o arbitrariedad.” Esta decisión fue confirmada por la Excma. Corte Suprema, teniendo presente que en sentencia dictada en recurso de protección Rol 1088-1996 se determinó que la señora Elisa Jaramillo Arriagada debía dar acceso a las playas de mar de la provincia Cardenal Caro, a través de los predios hijuela 9 y 10 del Fundo Mónaco, en la forma dispuesta en la resolución N° 5 de 1984, la cual “es una resolución administrativa válida, dictada por autoridad competente, que hasta la fecha de los hechos que motivan los recursos, no ha sido impugnada de forma al

Fallo

Por lo expuesto, concluye señalando que sólo ha desplegado acciones amparadas en la normativa actualmente vigente, dentro del ámbito de sus competencias y para propiciar el cumplimiento de la Resolución N°5 de 02 de Julio de 1984 que Fija Vías de Acceso a las Playas de Mar en la Provincia de Cardenal Carol, en armonía con lo dispuesto en el Decreto Ley N°1939 de 1977 sobre Adquisición, Administración y Disposición de los Bienes del Estado. Tal situación, bajo ningún concepto puede ser considerado un accionar ilegal o arbitrario, por lo que solicita el rechazo del recurso, con costas. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1° Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o perturbe ese ejercicio. 2° Que, de un análisis pormenorizado del recurso y del informe de la recurrida, es posible determinar como el objeto de la controversia, consiste en determinar si la recurrida tiene o no las facultades para ordenar trabajos de mantención en un camino que permite el acceso a la playa Socavón. 3° Que, en primer término es importante asentar que el camino en cuestión, corresponde al acceso a la playa Socavón, fijad

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C.A. de Rancagua Rancagua, catorce de febrero de dos mil veintidós. Vistos: Con fecha 6 de noviembre de 2021, comparece don Roberto Daniel Campos Rojas, abogado, cédula de identidad 16.903.945-3, en representación convencional de Elisa María Jaramillo Arriagada, cédula de identidad 4.603.474-0, chilena, casada, agricultora, ambos domiciliados en Parque Unión N° 479, comuna de San Bernardo, deduci

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