JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE VALDIVIA

SOTO/ESPARTACO SEGURIDAD LIMITADA

Rol

Fecha

14 de febrero de 2022

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto: Por sentencia de tres de enero pasado, emanada del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, se hizo lugar a la demanda interpuesta por Luis Soto Gatica, en contra de la sociedad Espartaco Seguridad Limitada, representada por Hugo Eduardo Pasten Peralta, y en contra de la I. Municipalidad de Valdivia, representada por su Alcalde Omar Sabat Guzmán, respecto de esta última en carácter subsidiaria, solo en cuanto se declaró que el despido fue sin causa legal, disponiendo el pago de indemnización por falta de aviso previo y el pago de horas extraordinarias, por los montos que se señalan determinadamente en el respectivo fallo. En contra de la indicada sentencia, dedujo recurso de nulidad tanto la parte principal, esto es, la sociedad Espartaco Seguridad Limitada, y la parte subsidiaria, la I. Municipalidad de Valdivia, representados por el abogado Arturo Ruiz Symmes, la primera y por los letrados Erik Villegas Rogel y Cristian Gabriel Oñate Escobar, la última. El recurso de la sociedad Espartaco Limitada, se funda en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por vulneración de los artículos 162 y 38 inciso penúltimo, por cuanto al tratarse de un contrato a plazo fijo, su término no da derecho a la indemnización por falta de aviso previo, y la última disposición por cuanto dicho precepto autoriza una jornada especial con la respectiva visación de la Dirección del Trabajo, conforme aconteció en autos, venia que permitió un promedio de 45 horas mensuales para el trabajador. Por su parte el recurso interpuesto por la I. Municipalidad de Valdivia, se sustenta en la vulneración del artículo 478 letra c) en cuanto entiende que ha existido una errónea calificación jurídica del contrato, razonando que éste es indefinido, única forma de comprender el pago de la indemnización por falta de aviso previo, no obstante existir consenso de que en la especie se trata de una vinculación a plazo. Sostiene de la misma manera que yerra el fallo al calificar la jornada

Fundamentos

Considerando: 1.- Que, a fin de evitar reiteraciones y considerando que ambos recursos se fundamentan en causales que impugnan los aspectos jurídicos de la decisión del tribunal de instancia, se analizarán de forma conjunta. 2.- Que, en ese sentido, este tribunal ha sido coherente en señalar en múltiples sentencias, que por las causales de derecho que se vinculan con la calificación jurídica de los hechos, entiéndase artículo 477 ó 478 literal c), no corresponde una revisión de los presupuestos materiales del fallo, los cuales quedan irremisiblemente asentados por el tribunal conforme a sus atribuciones privativas, y solo compete a esta Corte hacer un análisis del juicio jurídico que de los mismos hechos ha realizado el tribunal, en relación con las disposiciones legales aplicadas y a fin de determinar si dicho proceso se ha ejecutado de manera correcta. 3.- Que, en lo que atañe a los recursos en estudio, conviene precisar que la aseveración efectuada por la recurrente, Municipalidad de Valdivia, en cuanto a la calificación del contrato, en su causal principal, esto es, la del artículo 478 literal c), en cuanto se habría estimado por la sentenciadora que es de carácter indefinido, lo cierto es, que más que un aserto contenido en el dictamen, aparece como una inducción del impugnante para explicar por qué la jueza estima procedente la aplicación del artículo 168 del Código laboral en cuanto, como consecuencia de la falta de comunicación del término del contrato, en los casos del artículo 162 del mismo cuerpo legal, da lugar a la indemnización por falta de aviso previo. 4.- Que tal argumentación se descartará, pues ello no se explica de la manera que lo entiende el recurrente, ni fluye como una afirmación contenida nítidamente en la sentencia, sino que más bien se advierte como una falta de fundamentación en la reconducción que hace la sentenciadora a dicha norma, por estimar que esa omisión que se constató en relación con la falta de comunicación del término del contrato, lleva a un término de contrato sin causal, consideración que en todo caso, conforme se pasará a explicar, esta Corte no comparte atento lo que dispone la misma disposición recién citada. 5.- Que, por otro lado y a fin de dar contexto a lo que se expondrá, parece pertinente precisar, en lo pertinente, que del

Fallo

fallo al calificar la jornada laboral como extraordinaria, con el consiguiente pago de horas a dicho título, soslayando la existencia de una expresa autorización de la Dirección del Trabajo de una jornada especial bajo un sistema de turnos. Bajo los mismos argumentos invoca subsidiariamente la causal del artículo 477 del Código del ramo argumentando la violación de los preceptos del artículo 162 y 38 del Código del Trabajo en términos semejantes a los esbozados a propósito del recurso de la demandada principal. Considerando: 1.- Que, a fin de evitar reiteraciones y considerando que ambos recursos se fundamentan en causales que impugnan los aspectos jurídicos de la decisión del tribunal de instancia, se analizarán de forma conjunta. 2.- Que, en ese sentido, este tribunal ha sido coherente en señalar en múltiples sentencias, que por las causales de derecho que se vinculan con la calificación jurídica de los hechos, entiéndase artículo 477 ó 478 literal c), no corresponde una revisión de los presupuestos materiales del fallo, los cuales quedan irremisiblemente asentados por el tribunal conforme a sus atribuciones privativas, y solo compete a esta Corte hacer un análisis del juicio jurídico que de los mismos hechos ha realizado el tribunal, en relación con las disposiciones legales aplicadas y a fin de determinar si dicho proceso se ha ejecutado de manera correcta. 3.- Que, en lo que atañe a los recursos en estudio, conviene precisar que la aseveración efectuada por la recurr

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valdivia Valdivia, catorce de febrero de dos mil veintidós. Visto: Por sentencia de tres de enero pasado, emanada del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, se hizo lugar a la demanda interpuesta por Luis Soto Gatica, en contra de la sociedad Espartaco Seguridad Limitada, representada por Hugo Eduardo Pasten Peralta, y en contra de la I. Municipalidad de Valdivia, representada por

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica