JAVIER ANTONIO VIDAL ROJAS /GABRIELA QUEZADA MUÑOZ Y OTRO
Rol
Fecha
14 de febrero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece JAVIER ANTONIO VIDAL ROSAS, profesor, cédula nacional de identidad número 18.068.745-9, domiciliado en Quinta Santa Rosa, camino a veguillas interior numero B-3 y B-20 Cerro estanque comuna de Tomé, recurriendo de protección en contra de doña GABRIELA QUEZADA MUÑOZ, cédula nacional de identidad número 11.095.792-0, junto a su esposo don FREDDY EDGARDO GARCÍA VÁSQUEZ cédula nacional de identidad número 10.511.923-2, ambos domiciliados en Quinta Santa Rosa interior, Casa número 30, Cerro Estanque, comuna de Tomé. Señala que en octubre del año 2018, adquirió la propiedad ubicada en Quinta Santa Rosa interior, camino a veguilla interior, casa B-3 y B-20, cerro Estanque, comuna de Tomé, donde actualmente reside. Dicha propiedad colinda con el sitio de los recurridos. Refiere que al residir en forma definitiva, empezó a ser objeto de acoso de parte de la recurrida, le comentaba que quería divorciarse de su esposo y que la acompañara al registro civil, para posteriormente casarse con él. Al pasar del tiempo, dicha situación continúo y comenzó a invadir su propiedad, ingresando sin autorización alguna, en forma reiterada, escenario que en un momento pasó a ser de carácter acosador, ya que se sentía invadido en todo momento en su privacidad y vida diaria. Agrega que, lo vigilaba para luego hacer comentarios sobre su persona, inventando situaciones con los vecinos que jamás ocurrían, además de acercarse a su padre para dejarlo como un mal ejemplo frente a él, diciendo que realizaba “orgías”, y que ingresaba a personas, solo para tener encuentros sexuales. Refiere que en julio de 2019, encontró en la puerta de entrada de su hogar un muñeco tipo vudú, hecho con pelo humano, dejando de manifiesto que entraba a su propiedad con el solo objeto de dañarlo y dejarlo en un estado de salud deplorable, que a la fecha no le permiten vivir tranquilo. En agosto del 2021, gestionó la luz para su domicilio, y la recurrida se tomó el tiempo para hablar con el personal d
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO. Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es contrario a la ley, o arbitrario, es decir producto del mero capricho de quien incurre en él, que además, provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO. Que, acorde a lo anotado en la parte expositiva precedente, el acto que la recurrente imputa a los recurridos, como arbitrario e ilegal, consiste en los hostigamientos y acosos que ha debido soportar de parte de estos, llegando incluso a amenazas de demoler su casa. A su turno, los recurridos al informar, primeramente alegan la extemporaneidad del recurso, atendido que fue interpuesto con fecha 24 de noviembre de 2021 y la supuesta acción ejercida por sus representados, según lo expone el propio recurrente, se habría producido, en el mes de enero del año 2021, esto es, hace más 10 meses a la fecha interposición del recurso, lo cual, hace, a todas luces, que el presente recurso sea extemporáneo. A continuación, niegan absolutamente haber incurrido en cualquier acto como los descritos por el recurrente, atribuyendo los reclamos de este último a diferencias respecto de la dirección de la organización comunitaria a la cual todos pertenecen, lo que ha motivado incluso presentaciones ante el Tribunal Electoral Regional. TERCERO: Que, en lo que a la alegación de extemporaneidad del recurso se refiere, ella será de plano desestimada, atendida que, de existir los actos de acoso, hostigamiento o amenaza, como lo sostiene la recurrente, ellos se mantienen en el tiempo, de manera que la presente acción constitucional se encuentra deducida dentro de los plazos establecidos para su ejercicio. CUARTO: Que, en cuanto al fondo, solo existen para establecer la veracidad de los hechos denunciados por la recurrente, lo que el expone en su libelo, lo que como ya se dijo, es negado rotundamente por los recurridos, quienes lo atribuyen a las diferencias existentes entre vecinos por la dirección de la organización comunitaria a la cual todos pertenecen, aseveración esta última que se ve corroborado por la existencia de reclamo ante el Tribunal Electoral Regional. QUINTO: Que, en razón de lo que se viene diciendo, la presente acción constitucional de protección no podrá prosperar, p
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se decide que: I.- SE DESESTIMA la alegación de extemporaneidad del recurso invocada por los recurridos. II.- SE RECHAZA, sin costas, el presente recurso de protección. Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese. Redactó la sentencia el Ministro Hadolff Gabriel Ascencio Molina. No firma el ministro redactor, quien concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con licencia médica. Protección Nº13716-2021.
Texto Completo (Preview)
Concepción, catorce de febrero de dos mil veintidós. VISTO: Comparece JAVIER ANTONIO VIDAL ROSAS, profesor, cédula nacional de identidad número 18.068.745-9, domiciliado en Quinta Santa Rosa, camino a veguillas interior numero B-3 y B-20 Cerro estanque comuna de Tomé, recurriendo de protección en contra de doña GABRIELA QUEZADA MUÑOZ, cédula nacional de identidad número 11.095.792-0, junto a su e
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