SIN INFORMACION

ALBORNOZ GATICA SEBASTIAN EDUARDO CONTRA JUEZ DE GARANTIA DE ALTO HOSPICIO, SR. NICOLAS USON CAROCA

Rol

Fecha

14 de febrero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece don Juan Fernando Silva Correa, defensor particular, a favor de Sebastián Albornoz Gatica, cédula de identidad Nº 19.868.488-0, actualmente privado de libertad en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Biobío, por quien interpone acción de amparo en contra del Señor Juez de Garantía de Alto Hospicio, por amenazar el derecho a la libertad y a la seguridad individual consagrado en el artículo 19 N° 7 letra a) de la Constitución Política de la República. Expone que el amparado se encuentra actualmente cumpliendo la medida cautelar de prisión preventiva en causa RIT O-1528-2020, medida impuesta por el Juzgado de Garantía de Concepción. Añade que la investigación fue dirigida por la Fiscalía Local de Alto Hospicio en contra una supuesta organización criminal dedicada al tráfico ilícito de drogas, existiendo antecedentes que han sido negados sistemáticamente por la Fiscalía, pues arguyen haber sido separadas dos investigaciones. Precisa que el período comprendido entre el 12 de febrero de 2019 y el 12 de junio de 2020 es totalmente desconocido por la defensa, lapso durante el cual fueron autorizadas diligencias investigativas de carácter intrusivo y que son antecedentes de gran relevancia con los que su defensa técnica no cuenta. Por otro lado, destaca que se realizaron diversas gestiones tendientes a obtener las referidas copias a través de la plataforma SIAU de la Fiscalía de Alto Hospicio, negándose a proporcionarlas, aduciendo que el amparado no era actualmente interviniente en dicha causa, sumado al hecho de que lo que existía a su respecto habría sido remitido a Fiscalía Local de Concepción para su investigación. Ante ello, indica que se hizo la petición formal a través del Juzgado de Garantía de Alto Hospicio, lo que fue denegado. Refiere que ello resulta contrario a los fines del procedimiento, constituyendo una evidente perturbación a su derecho a la libertad personal, agregando que el actuar de Fiscalía ha perturbado gravemente el derech

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, del mérito de autos, se colige que la acción constitucional interpuesta dice relación con la negativa de otorgarle al abogado recurrente antecedentes que obran en una carpeta investigativa de la Fiscalía Local de Alto Hospicio, en que el amparado habría sido sujeto de persecución penal, cuestión que constituiría una perturbación a su derecho a la libertad personal. A su vez, el juez recurrido refirió que fue rechazada la solicitud del recurrente atendido que el amparado no es imputado en dicha causa, la naturaleza del delito investigado y lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 20.000. TERCERO: Que, conforme los documentos adjuntados al recurso, es posible colegir con meridiana claridad que la defensa particular del amparado solicitó en diversas oportunidades información y acceso a la carpeta investigativa en cuestión, siendo informado finalmente el 30 de agosto de 2021 por don Raúl Arancibia Cerda, Fiscal Regional de Tarapacá, que el amparado no figura como interviniente ni menos ha sido formalizado con su mérito, por lo que no es posible acceder a su solicitud, abonado a que se dispuso el secreto de la investigación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 20.000. CUARTO: Que en dicho sentido, con el mérito de lo informado y expuesto en el considerando que precede, se colige que la decisión recurrida emana de tribunal competente, dictada luego de ponderar los antecedentes expuestos, en el marco de un proceso ajustado a los principios que lo informan y dentro del ámbito de potestades legales de que el tribunal dispone, apreciándose ejercidas con fundamento, proporcionalidad, prudencia y oportunidad, de acuerdo a lo que la naturaleza y circunstancias del caso requieren, apareciendo, en consecuencia, que se ajusta a derecho y resulta plausible, por lo que no es posible entender que se haya incurrido en una conducta ilegal o arbitraria que atente o amenace la libertad personal y seguridad individual del amparado; menos aun afectar su derecho a defensa, lo que finalmente el letrado que concurrió a estrado destacó en diversas oportunidades, sin que además pueda obviarse que la causa en la que sí tiene calidad de imputado corresponde actualmente al Juzgado de Garantía de Concepción, encontrándose en etapa de preparación d

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE RECHAZA la acción de amparo interpuesta a favor de Sebastián Albornoz Gatica. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol Corte N° 32-2022 Amparo. 4

Texto Completo (Preview)

Iquique, catorce de febrero de dos mil veintidós. VISTO: Comparece don Juan Fernando Silva Correa, defensor particular, a favor de Sebastián Albornoz Gatica, cédula de identidad Nº 19.868.488-0, actualmente privado de libertad en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Biobío, por quien interpone acción de amparo en contra del Señor Juez de Garantía de Alto Hospicio, por amenazar el derecho a

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