TECNOLOGIA Y SERVICIOS LIMITADA/VARGAS
Rol
Fecha
14 de febrero de 2022
Materia
DESAFUERO SINDICAL
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que en estos autos RIT O-18-2020 RUC 20-4-0308638-0, del ingreso laboral del Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Collipulli, con fecha 28 de julio de 2021 se dictó sentencia por la juez titular doña Sandra Nahuelcura Villamán, por medio de la cual rechaza, con costas, la acción de desafuero laboral interpuesta por TECNOLOGIA Y SERVICIOS LIMITADA (STARTEC), persona jurídica de giro de su denominación, representada legalmente por don Victor Manuel Jorquera Poblete, en contra de don Octavio Alexis Díaz Muñoz, don Hugo Humberto Cárcamo García, y don Héctor Gonzalo Vargas Fierro, y, en consecuencia, no se autoriza a poner término al contrato de trabajo de los dirigentes sindicales ya individualizados. En contra del referido dictamen, la empresa dedujo recurso de nulidad conforme a lo dispuesto en el artículo 478, letras b) y c), del Código del Trabajo. La vista del recurso tuvo lugar en la audiencia del día 4 de febrero del presente año, con asistencia de los apoderados de las partes quienes alegaron lo pertinente a sus pretensiones.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como se adelantó, el arbitrio de nulidad deducido por el actor se funda en lo previsto en las letras b) y c), del artículo 478, del Estatuto Laboral. En relación a la primera causal que se interpone en forma principal y fundamentando, el recurrente sostiene que el
Fallo
fallo incurre en manifiesta infracción a las normas sobre la apreciación de la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Reproduciendo el artículo 456 del texto citado, arguye que el proceso llevado a cabo por el tribunal a quo no respetó la reglas de la lógica, labor que se traduce en analizar de manera pormenorizada las argumentaciones que condujeron al sentenciador a resolver como lo hizo, cuando en la especie se acreditaron los hechos que debían ser probados y, sobre dicha base, no estimó la prueba rendida denegando la petición de desafuero incluso con costas. Alega que acreditó que los demandados -dirigentes sindicales-, y los demás trabajadores de la empresa fueron finiquitados porque prestaban servicios exclusivamente para cumplir con el contrato 0900-2013, que fue adjudicado a otra empresa. Agrega que la naturaleza de los contratos de trabajo de los dirigentes sindicales y los demás finiquitados que pertenecían al sindicato fueron suscritos con el único objeto de cumplir con el contrato de servicios licitado 0900-2013, por la empresa con la mandante CMPC Maderas Spa y no otro, de modo que al momento de contratar a los trabajadores se tuvo en especial consideración su calificación laboral para el desarrollo de las labores licitadas, lo que acreditó en el juicio. Señala que también probó la existencia de contratos a través de los cuales se prestan servicios a CMPC Maderas, pero que cada uno de ellos es de distinta naturaleza y finalidades, en los cuales la ca
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C.A. de Temuco Temuco, catorce de febrero de dos mil veintidós. VISTOS: Que en estos autos RIT O-18-2020 RUC 20-4-0308638-0, del ingreso laboral del Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Collipulli, con fecha 28 de julio de 2021 se dictó sentencia por la juez titular doña Sandra Nahuelcura Villamán, por medio de la cual rechaza, con costas, la acción de desafuero laboral interpuesta por TECNOLO
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