MUHADED/COMERCIAL CCU S.A.
Rol
Fecha
14 de febrero de 2022
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que en autos laborales caratulados “MUHADED CABRERA, LEONARDO con COMERCIAL CCU S.A.”, RIT O-367-2021, RUC 21-4-0338215-6, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, a los que se acumularon los autos caratulados “MIRANDA OYARZÚN, FABIÁN con COMERCIAL CCU S.A.”, RIT O-368-2021, RUC 21-4-0338216-4, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, con fecha 23 de julio de 2021 se dictó sentencia que acogió las demandas interpuestas por LEONARDO ANDRÉS MUHADED CABRERA y FABIÁN ALBERTO MIRANDA OYARZÚN en contra de su ex empleador COMERCIAL CCU S.A. y, en consecuencia se declaró que el despido del que fueron objeto los demandantes es injustificado e improcedente y se condenó a la demandada a pagar las siguientes prestaciones: A.- Respecto de LEONARDO ANDRES MUHADED CABRERA. 1.- Diferencia en el cálculo del aviso previo, por la suma de $627.563.- 2.- Diferencia en el cálculo de los años de servicios, por la suma de $5.648.067.- 3.- Aumento legal del articulo 168 letra a) del Código del Trabajo por un 30% correspondiente a $6.304.738.- 4.- Devolución del descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía, por la suma de $2.619.031.- B.- Respecto de FABIAN ALBERTO MIRANDA OYARZUN. 1.- Diferencia en el cálculo del aviso previo, por la suma de $560.935.- 2.- Diferencia en el cálculo de los años de servicios, por la suma de $2.804.675.- 3.- Aumento legal del articulo 168 letra a) del Código del Trabajo por un 30% correspondiente a $3.065.654. 4.- Devolución del descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía, por la suma de $1.476.104.- Que las sumas referidas y condenadas a pagar lo serán debidamente reajustadas y con los intereses previstos en el artículo 173 del Código del Trabajo y, que se condena a la demandada al pago de las costas de la causal y se regularon prudencialmente las personales en la suma de $ 1.500.000.- Contra el referido fallo, el demandado COMERCIAL CCU S.A.”, por intermedio de su abogado don ALFREDO VALDÉS RODRÍGUEZ, dedujo recurso de
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que, para fundamentar su recurso en la causal de nulidad prevista en el artículo 477 inciso 1° del Código del Trabajo, el recurrente sostiene que la sentencia infringe, primero, el artículo 172 del Código del Trabajo al resolver la procedencia de la “diferencia de indemnización sustitutiva del aviso previo e indemnización por años de servicios”. Estima el recurrente que, con una correcta aplicación del artículo 172 del Código del Trabajo, no correspondía contemplar la asignación de traslación dentro de la base de cálculo a que se refiere dicha norma para determinar el monto de la indemnización por años de servicios y su correspondiente recargo, por lo que se debió haber rechazado la pretensión de diferencia de indemnización por años de servicios. Afirma lo anterior debido a que la citada asignación corresponde a una devolución de gastos en que incurre el trabajador, por lo que, en estricto rigor dicho monto no constituye una renta –en cuanto incremento patrimonial-, para el trabajador, es decir, no es una cantidad “que perciba el trabajador por la prestación de sus servicios.” Argumenta que la discusión entre las partes en cuanto al monto que sirve de base de cálculo a la indemnización legal por años de servicios y consecuente recargo del 30% de dicha indemnización, radica en si se debe contemplar o no en ella la denominada asignación de traslación. Aclara que, a los vendedores de ruta que, para el ejercicio de sus funciones utilizan su vehículo personal, se le paga una asignación de traslación en relación a los días efectivamente trabajados, cuyo monto se determina en base a parámetros prefijados, conforme al Informe DICTUC que obra en autos y que contempla diversos ítems, como son los kilómetros recorridos, el precio del combustible, el desgaste del vehículo, etc. Precisa que, el caso sublite es similar al caso del trabajador que es enviado a prestar servicios fuera de la ciudad y rinde como gasto de alojamiento para prestar su servicio la factura del hotel donde se hospedó; el chofer a quién se le entrega dinero para cargar combustible en el auto en el cual traslada al empleador; o inclusive, dando un ejemplo de mayor ocurrencia, la trabajadora de casa particular a quién el empleador le entrega dinero para comprar los bienes necesarios para cocinar la alimentación del grupo familiar. Subraya que, a diferencia de lo que expuso la sentencia, su representada no planteó en su contestación de demanda que estos ítems deben ser excluidos porque no se pagan con el carácter de permanente. Lo que se sostuvo como defensa fue que estos montos no los percibe el trabajador por la “prestación de sus servicios, como exige el artículo 172 del Código del Trabajo, sino que se le pagan para la prestación de sus servicios. Estima irrelevante si estos montos se pagan en forma permanente o no, pues lo relevante es que ellos no los percibe el trabajador como una contraprestación a causa de sus servicios, sino que, con el objeto de poder pr
Fallo
por tanto, se rechace la pretensión de diferencia de indemnización sustitutiva del aviso previo e indemnización por años de servicios y que, por lo anterior, el recargo del 30% de la indemnización por años de servicios se determine, sin incluir en la respectiva base de cálculo, la referida asignación de traslación. En base a la misma causal de nulidad, por infracción del artículo 13 en relación con el artículo 52 de la ley 19.728, se rechacen las demandas en aquella parte y se resuelva que el empleador estaba autorizado a imputar el monto de las cotizaciones por él efectuadas en AFC a lo que se deba pagar por indemnización por años de servicio. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, para fundamentar su recurso en la causal de nulidad prevista en el artículo 477 inciso 1° del Código del Trabajo, el recurrente sostiene que la sentencia infringe, primero, el artículo 172 del Código del Trabajo al resolver la procedencia de la “diferencia de indemnización sustitutiva del aviso previo e indemnización por años de servicios”. Estima el recurrente que, con una correcta aplicación del artículo 172 del Código del Trabajo, no correspondía contemplar la asignación de traslación dentro de la base de cálculo a que se refiere dicha norma para determinar el monto de la indemnización por años de servicios y su correspondiente recargo, por lo que se debió haber rechazado la pretensión de diferencia de indemnización por años de servicios. Afirma lo anterior debido a que la citada a
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, catorce de febrero de dos mil veintidós. VISTOS: Que en autos laborales caratulados “MUHADED CABRERA, LEONARDO con COMERCIAL CCU S.A.”, RIT O-367-2021, RUC 21-4-0338215-6, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, a los que se acumularon los autos caratulados “MIRANDA OYARZÚN, FABIÁN con COMERCIAL CCU S.A.”, RIT O-368-2021, RUC 21-4-0338216-4, del Juzgado de Letras del Tr
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica