C/ JOELO CHRISTOPHER MUNOZ SANTANA
Rol
Fecha
14 de febrero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos antecedentes RUC 21008019654-9, RIT 6671-2021, seguidos ante el 14º Juzgado de Garantía de Santiago, por sentencia de seis de diciembre de dos mil veintiuno, se condenó a Joelo Chistopher Muñoz Santana, a la pena de cuarenta y un días de prisión en su grado máximo, a pagar a beneficio fiscal una multa de 1/3 de unidad tributaria mensual y a la accesoria se suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, como autor de un delito frustrado de hurto simple, perpetrado en la comuna de La Florida, el día 3 de septiembre de 2021. Por reunir el sentenciado los requisitos del artículo 11 de la Ley 18.216, se le sustituirá la pena privativa de libertad por cincuenta y cuatro horas de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, sin abonos que considerar. En contra de ese fallo defensa del sentenciado ha deducido recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 374 letra e) en relación con los artículos 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal. Se procedió a la vista de la causa, oportunidad en la que alegaron los apoderados del Ministerio Público y de la Defensoría Penal Pública.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad deducido por la defensa del condenado, se funda en la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letra c) y 297, ambos del mismo cuerpo legal. Sostiene la defensa que la sentencia ha omitido el requisito establecido en el artículo 342 letra c), esto es “la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieron por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal”. Conforme a esta última norma, toda la prueba producida en el juicio oral, debe ser valorada en la sentencia y esa valoración debe hacerse libremente pero sin contradecir a la sana crítica y en el presente caso no se ha dado por probado mas allá de toda duda razonable, la existencia del delito y la consecuente participación del imputado en el mismo, vulnerando el principio de la lógica de razón suficiente. Refiere que la declaración de un único testigo de cargo, que también resultó ser el aprehensor civil de su representado, no constituía elementos de cargo suficientes para arribar a una sentencia condenatoria, porque no pudieron ser corroborados los dichos de ese testigo con otros medios de prueba o inferencias lógicas certeras. Agrega que no fue testigo presencial de los hechos, nunca vio como supuestamente su representado se apropió de las especies, sino que tomo conocimiento por aviso de uno de los operadores de la central de cámaras del local comercial, que no fue aportado como testigo. Añade que tampoco se aportaron las videograbaciones que darían cuenta de la conducta punible de su representado, en circunstancias que renunciando a su derecho a guardar silencio, declaró afirmando en forma coherente y consistente su inocencia. Es así que el tribunal infringe el principio de razón suficiente al no dar argumentos de peso que permitan tener por acreditada fehacientemente la v versión del aprehensor civil quien manifiesta tener prejuicios contra el imputado, al expresar que este era un “conocido mechero”. La condena de su representado, fundada en prueba contradictoria, no puede superar el estándar probatorio exigido legalmente respecto a la presunción de inocencia. Agrega que de no haber incurrido en el vicio de nulidad, la sentencia habría sido absolutoria. Pide se acoja el recurso, se declare la nulidad del juicio y de la sentencia, determinando el estado en que debe quedar el procedimiento ordenando la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado, para que disponga la realización de un nuevo juicio oral. SEGUNDO: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 e) del Código Procesal Penal, el juicio y la sentencia serán siempre anulados, cuando se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letras c), d) o e). A su turno, el artículo 342 letra c
Fallo
fallo defensa del sentenciado ha deducido recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 374 letra e) en relación con los artículos 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal. Se procedió a la vista de la causa, oportunidad en la que alegaron los apoderados del Ministerio Público y de la Defensoría Penal Pública. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad deducido por la defensa del condenado, se funda en la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letra c) y 297, ambos del mismo cuerpo legal. Sostiene la defensa que la sentencia ha omitido el requisito establecido en el artículo 342 letra c), esto es “la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieron por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal”. Conforme a esta última norma, toda la prueba producida en el juicio oral, debe ser valorada en la sentencia y esa valoración debe hacerse libremente pero sin contradecir a la sana crítica y en el presente caso no se ha dado por probado mas allá de toda duda razonable, la existencia del delito y la consecuente participación del imputado en el mismo, vulnerando el principio de la lógica de razón suficiente. Refiere que la declaración de un único testigo de cargo, que también resultó ser el apre
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C.A. de Santiago Santiago, catorce de febrero de dos mil veintidós. VISTOS: En estos antecedentes RUC 21008019654-9, RIT 6671-2021, seguidos ante el 14º Juzgado de Garantía de Santiago, por sentencia de seis de diciembre de dos mil veintiuno, se condenó a Joelo Chistopher Muñoz Santana, a la pena de cuarenta y un días de prisión en su grado máximo, a pagar a beneficio fiscal una multa de 1/3 de u
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