2º JUZGADO DE LETRAS DE COPIAPO

HELICAL GROUP SPA/SCM ATACAMA KOZAN

Rol

Fecha

14 de febrero de 2022

Materia

FACTURA, NOTIFICACIÓN DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que los abogados Nicolás Lama Legrand y Joaquín Sánchez del Campo, en representación de la parte ejecutante, deducen recurso de apelación contra la sentencia dictada en los autos ejecutivos Rol Nº C-2.917-2019, tramitados ante el Segundo Juzgado de Letras de Copiapó, que acogió la excepción de prescripción deducida por el ejecutado, sin costas. Argumentan que no es necesario notificar la demanda dentro del plazo de prescripción para interrumpirla civilmente, sino que basta con su presentación y citan las sentencias de la Excelentísima Corte Suprema dictadas en los autos Rol N°s. 6900-2015, 4.993-2019 y 4.310-2021 que así lo habrían decidido. Destacan que en el caso examinado, la demanda que tuvo el efecto de interrumpir la prescripción es la gestión preparatoria de notificación judicial de cobro de facturas emitidas a nombre de la demandante por la ejecutada, la que se presentó antes del vencimiento del plazo de prescripción establecido para cada una de ellas. SEGUNDO: Que para una mejor comprensión del asunto planteado, conviene señalar que la causa se inició ante el Segundo Juzgado de Letras de Copiapó en fecha 12 de noviembre de 2019, con la presentación de la gestión preparatoria de la vía ejecutiva de notificación de siete facturas, correspondientes a las N°s. 54, 55, 58, 59, 60, 61 y 62, emitidas por Helical Group Sociedad de Responsabilidad Limitada a nombre de la Sociedad Contractual Minera Atacama Kozan SpA, pactándose el vencimiento los días 30 de noviembre de 2018 -facturas 54 y 55-, al 31 de diciembre de 2018 -factura 58-, al 31 de enero de 2019 -facturas 59, 60 y 61-, y al 8 de marzo de 2019 -factura 62-. TERCERO: Que consta en autos que el 11 de diciembre de 2019 se notificó de la gestión preparatoria a la demandada conforme el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, interponiendo la ejecutante la demanda ejecutiva el día 31 de igual mes y año; ante lo cual con fecha 3 de enero de 2020, el Segundo Juzgado

Fundamentos

considerando que esta causa se inició por gestión preparatoria ingresada al sistema con fecha 12 de noviembre de 2019, lo que tal como señaló el ejecutante, sacó de la inactividad al acreedor, y por cierto interrumpió la prescripción de la acción, cuando aún no vencía el plazo para que dicha institución operara. DÉCIMO: Que, a mayor abundamiento, no puede considerarse -como lo hace la sentencia recurrida-, que la conducta del acreedor en orden a manifestar su voluntad de interrumpir el curso del plazo de prescripción extintiva de la acción, manifestada por la presentación de la demanda o gestión preparatoria requiera, además, de su notificación, ya que ello importa exigir requisitos que no están en la ley, transgrediendo no sólo el espíritu de la norma sino también su letra. En efecto, el artículo 2518 del Código Civil, señala que la prescripción se interrumpe por la demanda judicial, salvo los casos señalados en el artículo 2503 del mismo código, donde se indica como caso de excepción, la hipótesis fáctica de una notificación de demanda que no ha sido efectuada en forma legal, es decir, una notificación ineficaz. Sin embargo, la norma del artículo 2518 del Código Civil para la interrupción civil del curso de prescripción extintiva es la demanda judicial, no su notificación, la que, si bien es una condición procesal necesaria para la validez y marcha del proceso, no constituye una exigencia legislativa, ya que el fin perseguido por la prescripción extintiva es la inactividad del acreedor, lo que implica una pasividad en que tácitamente renuncia al ejercicio de sus derechos, inercia que se interrumpe por el ejercicio de la acción, manifestada por la presentación de la demanda. Además, la notificación judicial de la demanda, es un acto procesal posterior cuya realización no depende de la voluntad del acreedor, sino de circunstancias ajenas a su interés, por ejemplo, el retardo del Receptor Judicial en notificar la demanda o las dificultades de ubicación del demandado. Se puede señalar en apoyo de los sostenido, la sentencia pronunciada por la Excma. Corte Suprema con fecha 31 de mayo de 2016 en autos Rol 6900-2015, donde se recoge el principio que la interrupción de la prescripción civil está constituida por un acto jurídico procesal de parte, el que no depende ni puede supeditarse a la actuación de terceros, como sería el caso de la notificación de la demanda, señalando al efecto: “Que, por consiguiente, los errores de derecho en que se ha fundado el recurso de casación en el fondo, no se han cometido del modo postulado por el recurrente, no sólo porque las reglas que se estiman infringidas no resultan pertinentes para dirimir el específico problema de derecho planteado en sede de casación, sino porque la correcta doctrina es que la mera presentación de la demanda interrumpe la prescripción, siendo la notificación de la misma una condición para alegarla, debiendo circunscribir su efecto al ámbito procesal, pero no como un elemento constitutiv

Fallo

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código del Procedimiento Civil, SE REVOCA, con costas del recurso, la sentencia de fecha veintiséis de marzo de dos mil veintiuno, dictada por el Segundo Juzgado de Letras de Copiapó, en causa Rol C-2917-2019, que acogió la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada, y, en su lugar, se declara que SE RECHAZA, con costas, la excepción opuesta mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2020, debiendo seguir adelante con la ejecución. Regístrese y comuníquese. Redacción del Ministro don Juan Antonio Poblete Méndez. N°Civil-296-2021.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Copiapó Copiapó, catorce de febrero de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que los abogados Nicolás Lama Legrand y Joaquín Sánchez del Campo, en representación de la parte ejecutante, deducen recurso de apelación contra la sentencia dictada en los autos ejecutivos Rol Nº C-2.917-2019, tramitados ante el Segundo Juzgado de Letras de Copiapó, que acogió la excepción de p

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