ANDREA RAMOS BUSTAMANTE/DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR
Rol
Fecha
12 de febrero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Andrea del Rocío Ramos Bustamante, empleada, nacionalidad peruana, cédula de identidad N° 26.548.552-9, domiciliada para estos efectos en calle 21 de Mayo N° 1690, 2do Piso de esta ciudad, quien deduce acción constitucional de protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representado por don Álvaro Bellolio Avaria, con domicilio en Matucana 1223, comuna Santiago, solicitando se restablezca el imperio del derecho, dejando sin efecto el acto administrativo, Resolución Exenta N°21510729 de fecha 22 de diciembre de 2021 y en definitiva se ordene a la recurrida retomar el trámite de residencia permanente, otorgándole un plazo prudente para subsanar documentos si fuese necesario, si no fuesen aceptados los acompañados a esta presentación, y hasta su eventual resolución, o lo que esta Corte estime pertinente para ello, con costas. Explica que ingresó a Chile el año 2017 y presentó su solicitud de permanencia definitiva en las oficinas de “Chile Atiende” en la comuna de San Antonio, el día 26 de noviembre del 2019, entregando los antecedentes necesarios. Se le indicó que le llamarían o enviarían un correo para mantenerla al tanto de la tramitación, señalando los datos necesarios para ello. El 26 diciembre de 2019 el Servicio le envió un correo donde le informa la recepción de los documentos y el comprobante de envío de su solicitud. Posteriormente, y sin recibir ninguna noticia durante casi 2 años, el día 22 de septiembre de 2021 se acercó a las oficinas de la Policía de Investigaciones de Punta Arenas a consultar por su trámite, indicándose que no figuraba ingresado, solicitó apoyo a terceros quienes verificaron que ello no era efectivo, que su trámite se encontraba iniciado y que tenía un estado de avance del 88%. En dicha oportunidad se le realizó una ampliación de solicitud de permanencia definitiva en trámite. Luego, el día 09 de
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar, que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente. SEGUNDO: Que, el hecho vulneratorio que la actora tilda de ilegal y arbitrario es la decisión de la recurrida que tuvo por desistida su petición de permanencia definitiva, contenida en resolución exenta N° 21510729 de 22 de diciembre de 2021, por no subsanar la falta de los documentos requeridos por la autoridad en el plazo otorgado; sin embargo la resolución que le otorgó plazo de 5 días para acompañar los documentos faltantes no le fue notificada, a diferencia de las demás resoluciones dictadas durante la tramitación del proceso, lo que conculca las garantías constitucionales que invoca. TERCERO: Que, a su turno, la parte recurrida insta por el rechazo del recurso señalando –en lo sustancial- que el procedimiento administrativo se tramitó ajustado a derecho y se encuentra concluido, por haber incurrido la solicitante en el apercibimiento de desistimiento de la solicitud, al no haber acompañado la documentación requerida dentro de plazo. CUARTO: Que, como cuestión previa, es menester descartar la alegación formulada en estrados por la parte recurrida, en orden a que la resolución objeto de la acción constitucional, es un acto tramite del procedimiento administrativo. Al efecto ésta Corte entiende que la mentada resolución es un acto terminal –como bien la propia encartada reconoce en su informe- ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 18 en relación al 40 de la Ley Nº 19.880, que al definir el procedimiento administrativo señala que es una sucesión de actos trámite vinculados entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal, en tanto que la segunda de las normas citadas al referirse a la conclusión del procedimiento indica que pone termino al procedimiento la resolución, el desistimiento, el abandono y la renuncia. QUINTO: Que, el artículo 41 del Decreto Ley N° 1094 de 1975, dispone que: “La permanencia definitiva es el permiso concedido a los extranjeros para radicarse indefinidamente en el país y desarrollar cualquier clase de actividades, sin otras limitaciones que las que establezcan las disposiciones legales y reglamentarias. Este
Fallo
Por estas consideraciones, y teniendo presente lo dispuesto por los artículos 19 y 20 de la Constitución Política del Estado, y por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo de esta clase de recursos, de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones, se declara que SE ACOGE el recurso de protección interpuesto por Andrea del Rocío Ramos Bustamante en contra del Departamento de Migración y Extranjería del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y en consecuencia se deja sin efecto la Resolución Exenta N°21510729 de fecha 22 de diciembre de 2021, debiendo dicha autoridad continuar con la tramitación de la solicitud de permanencia definitiva Nº 2577533, dictando los actos administrativos que en derecho correspondan, a fin de notificar debidamente el requerimiento de documentos faltantes a la actora, sin perjuicio de lo que finalmente se resuelva respecto de la mentada solicitud. Se deja constancia que no firma la presente sentencia, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, el Ministro suplente Sr. Alvarez, por haber cesado en el cargo. Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. Redacción del Ministro Suplente Sr. Álvarez Valdés. Rol Protección N° 10-2022.
Texto Completo (Preview)
Punta Arenas, doce de febrero de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Andrea del Rocío Ramos Bustamante, empleada, nacionalidad peruana, cédula de identidad N° 26.548.552-9, domiciliada para estos efectos en calle 21 de Mayo N° 1690, 2do Piso de esta ciudad, quien deduce acción constitucional de protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración depend
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