SIN INFORMACION

ORTIZ/ISAPRE CONSALUD S.A. (PR15)

Rol

Fecha

11 de febrero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece el abogado Luis Rolando Arriagada Fideli en representación de Enzo Alejandro Ortiz Vasquez, con domicilio en Las Chilcas Nº 3694, Lagunillas, Coronel, e interpone acción de protección en contra de ISAPRE CONSALUD S.A., representada legalmente por Marcelo Dutilh Labee, o quien lo subrogue o reemplace, ignora profesión, ambos domiciliados en Pedro Fontava 6665, Huechuraba, Región Metropolitana, por los actos ilegales y arbitrarios cometidos al pretender aplicar un precio improcedente al multiplicar el precio base por el factor de riesgo derogado por sentencia del Tribunal Constitucional. Expone que la recurrente se encuentra vinculada contractualmente con la Isapre mediante contrato de salud denominado LIBRE ELECCION ONE 3 EMPRESAS. La recurrida obtiene el cobro del valor del precio del plan de salud mediante aplicación del precio base de 1.16 UF multiplicado por el factor de riesgo 4.20 UF, mediante la aplicación de normas legales derogadas por sentencia del Tribunal Constitucional. Hace presente que el recurso se interpone dentro de plazo legal, ya que se trata de un contrato de tracto sucesivo, es decir, las obligaciones de pago de cotizaciones se devengan mes a mes, por tanto, estaríamos ante una afectación de efectos permanentes. Es un contrato de adhesión, donde las partes solo aceptan en bloque todas sus cláusulas, bajo el miedo, de quedarse sin cobertura de salud. Indica que los hechos cometidos por la Isapre se ejecutan en base a un escenario jurídico distinto, que hoy es inexistente por haber operado la derogación de las normas que le servían de fundamento, y que a la fecha de la incorporación ya no gozaban de vigor. Manifiesta que se han vulnerado los derechos constitucionales, como el derecho de igualdad ante la ley; derecho de propiedad y derecho a elegir el sistema de salud, sea estatal o privado, consagrados en el artículo 19 N°2,9 y 24 de la Carta Fundamental. Solicita se acoja el recurso, restablecer el imperio del derecho, orden

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO. Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es contrario a la ley, o arbitrario es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, que además, provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO. Que, acorde a lo anotado en la parte expositiva precedente, el actuar que el recurrente imputa como ilegal o arbitrario a la recurrida consiste en que, en su concepto, la entidad de salud previsional a la cual se encuentra afiliado le está aplicando en su contrato de salud la tabla de factores, por edad y sexo, que se encuentra derogada. A su turno, la recurrida al informar, señala que el recurrente se encuentra adscrito a un plan colectivo, de suerte tal que no se le aplica tabla alguna de factores y que su plan de salud se costea con el descuento del 7% obligatorio de cotización de salud, más el cobro por GES. TERCERO: Que, efectivamente de los antecedentes acompañados en autos consta que el recurrente se encuentra incorporado en un plan colectivo de salud, en su calidad de trabajador de la empresa FPC TISSUE S.A, para lo cual suscribió el FUN N°1, mediante el cual ingresó a Isapre Consalud contratando el Plan de Salud LIBRE ELECCIÓN ONE 3 EMPRESAS 63- LENONE3-20. Lo anterior significa que, al encontrarse adscrito a un Plan de Salud Colectivo, por concepto de salud debe pagar el 7% de su remuneración más el precio correspondiente por las Garantías Explícitas en Salud (GES). Es decir, la cotización del recurrente no atiende a un precio base, ni tampoco a los factores de riesgo establecidos en la Tabla de factores. CUARTO: Que, de lo que se viene diciendo, aparece que la fundamentación fáctica en que el recurrente sustenta su acción de protección no es tal y, en consecuencia, el presente recurso debe ser desestimado.

Fallo

por tanto, estaríamos ante una afectación de efectos permanentes. Es un contrato de adhesión, donde las partes solo aceptan en bloque todas sus cláusulas, bajo el miedo, de quedarse sin cobertura de salud. Indica que los hechos cometidos por la Isapre se ejecutan en base a un escenario jurídico distinto, que hoy es inexistente por haber operado la derogación de las normas que le servían de fundamento, y que a la fecha de la incorporación ya no gozaban de vigor. Manifiesta que se han vulnerado los derechos constitucionales, como el derecho de igualdad ante la ley; derecho de propiedad y derecho a elegir el sistema de salud, sea estatal o privado, consagrados en el artículo 19 N°2,9 y 24 de la Carta Fundamental. Solicita se acoja el recurso, restablecer el imperio del derecho, ordenando que la Isapre recurrida se abstenga de multiplicar el precio base del plan de salud, por el factor de riesgo, para la determinación del precio total del contrato de salud, o las medidas que se determinen conforme al mérito del proceso, con expresa condenación en costas. Informa Francisco González Sese, por la recurrida Isapre Consalud S.A., solicitando se niegue lugar al recurso de protección interpuesto, atendido que la su representada y FPC TISSUE S.A suscribieron un convenio colectivo, mediante el cual se establecieron condiciones especiales para todos los trabajares de dicha empresa. En cuanto a los planes grupales o colectivos, la Superintendencia de Salud a través del Compendio de Inst

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Concepción, once de febrero de dos mil veintidós. VISTO: Comparece el abogado Luis Rolando Arriagada Fideli en representación de Enzo Alejandro Ortiz Vasquez, con domicilio en Las Chilcas Nº 3694, Lagunillas, Coronel, e interpone acción de protección en contra de ISAPRE CONSALUD S.A., representada legalmente por Marcelo Dutilh Labee, o quien lo subrogue o reemplace, ignora profesión, ambos domici

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