CORPORACION MUNICIPAL DE EDUCACION Y SALUD DE SAN BERNARDO / SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION
Rol
Fecha
11 de febrero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que don Pablo Rivera Tobar, abogado, en representación de la Corporación Municipal de Educación y Salud de San Bernardo, domiciliados para estos efectos en Calle O’Higgins #840, comuna de San Bernardo, deduce recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la ley 20.529, en contra de la Resolución Exenta N° 001655 de fecha 29 de septiembre del 2021, emitida por la Superintendencia de Educación, que rechazó la reclamación administrativa e impuso al Establecimiento Educacional Escuela Libertador General Bernardo O’Higgins, cuyo sostenedor es su representada, la sanción de multa de 51 UTM, que no podrá ser inferior al 5% ni exceder el 50% de la subvención mensual por alumno matriculado. Pide se deje sin efecto la resolución recurrida y la multa, absolviendo a su representada de toda responsabilidad o en subsidio se rebaje prudencialmente la multa a 5 UTM o lo que se estime pertinente. Expone que la Resolución Exenta N° 2020/PA/13/0312, de 30 de enero de 2020, aprobó el proceso administrativo y aplicó multa de 51 UTM, fundada en el “Cargo único: Hallazgo (73): Establecimiento no garantiza un justo proceso (sic) que regula las relaciones entre los miembros de la comunidad. Sustento (73.1): Establecimiento cuenta con reglamento interno no ajustado a la normativa vigente.” Explica que el cargo se basó específicamente en el análisis de los requisitos del “Protocolo de actuación de maltrato de adulto a estudiante”, graficado en el
Fundamentos
considerando 5° punto c), de la resolución impugnada. Asimismo, el punto d) del citado considerando refiere que la sostenedora indicó que lo ocurrido fue una situación excepcional en el establecimiento y que, no obstante aquello, las observaciones fueron corregidas. Agrega que se señala que como medida para mejor resolver se revisó la página web del Sistema de Admisión Escolar del Ministerio de Educación donde se verificó que el Reglamento Interno contempla un Protocolo que es distinto al acompañado en el recurso mencionado y que no contempla los requisitos mínimos que dispone la ley sobre reglamentos internos. Indica que en base a aquello se confirmó el cargo considerando que no se logró acreditar que el protocolo de maltrato de adulto a estudiante fue puesto en conocimiento de la comunidad educativa. Sostiene que lo anterior no sería correcto, puesto que se puso en conocimiento de la comunidad educativa la modificación del protocolo el 21 de octubre del año 2019 a través de la cuenta de Facebook del establecimiento, la cual dirige a través de un hipervínculo a la página web de la Escuela donde se encuentra el mismo protocolo que fue enviado a la Superintendencia en la instancia administrativa y que cumple con los requisitos legales. Agrega que el protocolo fue modificado con anterioridad a la Resolución Exenta N° 2020/PA/13/0312 que aprobó el proceso administrativo y aplica la sanción. Concluye que se realizaron todas las conductas necesarias y exigidas para contravenir la infracción, sin embargo, al existir un error en una publicación posterior del Reglamento y una falta de comunicación en la tramitación administrativa, la entidad fiscalizadora ha considerado que no se logró desvirtuar la conducta infraccional. Finalmente, en cuanto a la normativa aplicable, menciona que se cumplió lo dispuesto en el Decreto con fuerza de ley N°2 de 2009 del Ministerio de Educación, literal f) que obliga a “contar con un reglamento interno que regule las relaciones entre el establecimiento y los distintos actores de la comunidad escolar” situación que, como se ha mencionado, se cumplió a cabalidad; y dio cumplimiento al artículo 8 del Decreto Supremo N°315 de 2010 del Ministerio de Educación, normativa que exige que el reglamento interno esté publicado en el sitio web del establecimiento educacional, no siendo procedente establecer una sanción en base al estudio de un requisito que no es el expresado por ley. Segundo: Que informa al tenor del recurso doña Pamela Soza Poquet, en representación de la recurrida Superintendencia de Educación, solicitando su rechazo, con costas. Previa reseña de los hitos del procedimiento administrativo, señala que la recurrida infringió el artículo 46 f) del DFL N°2 de 2009 del Ministerio de Educación, artículo 8 del Decreto Supremo N° 315 de 2010 del Ministerio de Educación y Circular que Imparte Instrucciones Sobre Reglamentos Internos de los Establecimientos Educacionales de Enseñanza Básica y Media con Reconocimiento O
Fallo
por tanto, tornar en ilegal el acto de la recurrida al imponer la sanción en la resolución respectiva, alegación incluida solamente al deducir el recurso de ilegalidad ante esta Corte y que en cualquier caso no fue acreditada sin lograrse desvirtuar la presunción legal del Acto de Fiscalización ya referida. Octavo: Que, habiéndose tramitado un proceso administrativo en sujeción a las disposiciones legales aplicables, formulándose cargos, entregando la posibilidad de formular descargos (que no fueron realizados por la reclamante), aplicándose una sanción por una infracción que se encuentra establecida legalmente por un órgano dentro de su esfera de competencia y rechazando el recurso de reclamación administrativa por no desvirtuar los cargos formulados, no existe ilegalidad en la Resolución Exenta N° 001655 del 29 de septiembre de 2021 que rechazó el recurso de reclamación deducido contra la Resolución Exenta N°2020/PA/13/0312. Noveno: Que, en relación con la alegación subsidiaria en la que se solicita la rebaja del quantum de la multa, se debe tener presente que el quantum de la multa aplicada es de 51 Unidades Tributarias Mensuales, y de conformidad con el artículo 73 de la Ley N° 20.529 es la sanción mínima que se puede interponer a las sanciones menos graves, como lo es la ocurrida en el presente caso. Décimo: Cabe señalar, que la Superintendencia recurrida cumplió con el deber de legal de fundamentar el quantum de la sanción aplicable en el caso concreto y cumplió con
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San Miguel, once de febrero de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que don Pablo Rivera Tobar, abogado, en representación de la Corporación Municipal de Educación y Salud de San Bernardo, domiciliados para estos efectos en Calle O’Higgins #840, comuna de San Bernardo, deduce recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la ley 20.529, en contra d
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