JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE RANCAGUA

PONCE CON CONSTRUCTORA PEHUENCHE LIMITADA

Rol

Fecha

12 de febrero de 2022

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece el abogado don Rodrigo Esteban Aravena Gajardo, en representación de la parte demandada, Constructora Pehuenche Limitada, y deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de catorce de septiembre de dos mil veintiuno, dictada por Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, en causa RIT O-488-2020, Ingreso Corte N° 904-2021, sobre despido indebido e improcedente y cobro de prestaciones laborales en procedimiento de aplicación general, que acogió la demanda y declaró que el contrato de trabajo que unía a las partes desde el 3 de febrero de 2016 era de naturaleza indefinida, y que el actor fue despedido injustificadamente con fecha 19 de junio de 2020 y, en consecuencia, se condena a la demandada a pagarle las siguientes prestaciones: 1. $440.532 por concepto de indemnización por falta de aviso previo; 2. $1.321.596 por concepto de indemnización por años de servicios; 3. $1.255.636 por concepto de recargo legal del 50%, conforme lo señalado en el artículo 168 letra b); 4. $627.818 por concepto de feriado anual por los periodos comprendidos entre el 3 de febrero de 2018 al 3 de febrero de 2020; 5. $159.047 por concepto de feriado proporcional, del periodo comprendido entre el 4 de febrero de 2020 al 19 de junio de 2020. Indica además el fallo, que las sumas referidas deberán pagarse con los intereses y reajustes señalados en el artículo 63 o 173 del Código del Trabajo, según corresponda, sin costas. Invocó la recurrente, la causal de nulidad del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, y solicita se declare que la sentencia fue dictada con infracción a lo dispuesto en el citado artículo, cuestión que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, dictando la respectiva sentencia de reemplazo, que rechace parcialmente la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones deducida en contra de Constructora Pehuenche Limitada, manteniendo la sentencia en lo demás. En su oportunidad el recurso fue declarado admisible y, en

Fundamentos

fundamentos de su libelo impugnatorio, escuchándose también a la abogado de la parte demandante. Terminada la audiencia, la causa quedó en acuerdo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Primero: Que, la recurrente interpuso la causal de nulidad contemplada en el artículo 478 literal e) en relación con lo dispuesto en el artículo 459 N° 4 del Código del Trabajo, sostuvo –en lo fundamental- que la señalada norma impone al juez la obligación de analizar toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación, sin embargo, en su sentencia la juez a quo luego de discurrir latamente respecto de lo injustificado del despido y de la aplicación del recargo legal, en su considerando 12° señala que corresponde acoger la demanda en cuanto a las demás prestaciones que cobra, pues no consta que éstas hayan sido pagadas. Explica, que la misma sentencia en su considerando 7° deja constancia de la existencia de pagos efectuados por la demandada al actor, a título de feriado e indemnizaciones por años de servicio, de lo cual se puede dar por acreditado que el actor ha percibido conjuntamente con la suscripción y ratificación ante ministro de fe de cada uno de los finiquitos, la suma total de $1.473.341 (un millón cuatrocientos setenta y tres mil trescientos cuarenta y un pesos) que se compone de diversos conceptos, entre ellos, la suma de $1.386.440 (un millón trescientos ochenta y seis mil cuatrocientos cuarenta pesos) a título de feriado, de los cuales $839.094 (ochocientos treinta y nueve mil noventa y cuatro pesos) corresponden a los feriados pagados en el periodo transcurrido entre el 03 de febrero de 2018 y 03 de febrero de 2020; y a título de indemnización por tiempo servido, la suma de $244.402 (doscientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos dos pesos), debiendo descontarse de este último concepto, la suma de $157.501 (ciento cincuenta y siete mil quinientos un pesos), por concepto de aporte patronal a la Administradora de Fondos de Cesantía. Reprocha el recurso, que sin embargo la sentencia en su considerando 12° señala que aquellos no constan como pagados, condenando a la demandada al pago de los años de servicios y de feriados legales en razón de los dos años demandados, en circunstancias que en cada uno de los finiquitos, válidamente celebrados, consta tanto el pago tanto de feriados legales de las anualidades demandadas, como de días trabajados en virtud de contratos de obra en el caso de los finiquitos del año 2019 y 2020, por lo tanto, mal podría la sentenciadora obviar aquello, condenando al pago total como si hubiese sido el caso de que los trabajadores jamás hubieran percibido monto alguno por dichos conceptos. Concluye, que claramente la Juez a quo ha dejado de analizar adecuadamente un medio de prueba que conduciría al establecimiento de un hecho relevante, pues se desprende de los finiquitos aportados que se encontraría, al menos en parte, satisfecha la pretensión de los actores, sin embargo, el

Fallo

fallo no se pronuncia acerca del mérito de la referida prueba tomándola en consideración sólo respecto de lo que perjudica a la demandada (existencia de un contrato indefinido), pero no respecto de lo que cede en su beneficio (pago de feriados anuales demandados y parte de la indemnización por años de servicio). Recalca la recurrente, que el vicio alegado afecta lo dispositivo de la sentencia en el sentido que se debiera haber tenido por pagado a los actores, a lo menos, los conceptos de tiempo servido y feriado, ello por el total de $1.473.341. Segundo: Que la causal de nulidad contenida en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, dispone que el recurso de nulidad procederá cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 ó 501, inciso final, de este Código, según corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue. Específicamente, en el recurso se menciona el N° 4 del artículo 459, conforme al cual la sentencia definitiva debe contener el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación. Ahora bien, consta de autos que el fallo recurrido se cuida de mencionar y analizar toda la prueba producida en el juicio en relación a lo debat

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Rancagua, doce de febrero de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece el abogado don Rodrigo Esteban Aravena Gajardo, en representación de la parte demandada, Constructora Pehuenche Limitada, y deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de catorce de septiembre de dos mil veintiuno, dictada por Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, en causa RIT O-488-2020, Ingreso Corte N° 904

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