SIN INFORMACION

ROYERO GUTIÉRREZ ELIZABETH MARÍA Y OTRO/MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Rol

Fecha

11 de febrero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: 1°.- Que comparece don Alessandro Acerbi Godoy, en representación de doña Giraluna Tamar Palmar Royero, por sí y en favor de su madre doña Elizabeth María Royero Gutiérrez, pasaporte N° 094303652, y de su padre don William Jesus Palmar, pasaporte N° 092899713, todos de nacionalidad venezolana, quienes interponen acción de amparo en contra de la Dirección General de Asuntos Consulares, Inmigración y de Chilenos en el Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, por haber incurrido ésta en un acto ilegal al cerrar su solicitud de visa de responsabilidad democrática y no acogerla a tramitación, lo que vulnera su derecho constitucional de la libertad personal y seguridad individual. Solicita que se acoja su acción y se le ordene a la autoridad consular continuar con sus trámites de Visa de Responsabilidad Democrática en el estado en que se encontraban al momento del cierre de sus solicitudes, en el caso de la amparada, debiendo agendar su cita en el más corto plazo no superior a los 10 días hábiles en el Consulado de Chile en Caracas, para así concretar el estampado de la visa que permita materializar su ingreso a Chile, requiriendo para ello los requisitos del oficio circular N° 96 de 9 de abril de 2018, exigidos para la fecha en la cual se interpuso su solicitud, esto es, septiembre de 2019, y en el caso del amparado, debiendo agendar su cita en el más corto plazo no superior a los 10 días hábiles en el Consulado de Chile en Caracas, para así concretar el estampado de la visa que permita materializar su ingreso a Chile, requiriendo para ello los requisitos del oficio circular N° 96 de 9 de abril de 2018, exigidos para la fecha en la cual se interpuso su solicitud, esto es, diciembre de 2020. Pide se ordene a la recurrida cesar en todos los impedimentos u obstáculos injustificados y/o arbitrarios de orden administrativo y burocrático que entorpezcan o dificulten más allá de lo razonable, la reunión de estos familiares, con costas. Fu

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho de en que se funde y que se refiera a la situación concreta de los amparados. Añade que cuando el procedimiento se inicia a petición de los interesados, la resolución de dicho procedimiento deberá ajustarse a la solicitud de éstos y ser fundada, nada de lo cual se observa en ninguna de las dos peticiones. Como tercera cuestión, esgrime que se conculca el principio de reunificación familiar consagrado en la Carta fundamental, en tratados internacionales que cita y en el artículo 9° de la Ley N° 20.430, y la dignidad humana de los amparados al mantenerlos separados de su hija. Añade que no se respeta el Decreto Nº 162, de 07 de octubre de 2017, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulgó la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, pues los amparados tienen el derecho a vivir con dignidad en su vejez, a la libertad de circulación y a la libertad para elegir su residencia. Finalmente, indica que se vulnera el derecho a la libertad ambulatoria de los amparados, afectando su autodeterminación y su libertad de circulación interna o externa por un tiempo significativo, al no permitírselas ingresar al país a pesar de haber cumplido todos los pasos en cuanto a procedimiento se refiere. 2°.- Que informa al Director General de Asuntos Consulares, solicitando el rechazo del recurso. En primer término, tras referir aspectos generales sobre la otorgación de Visas de Responsabilidad Democrática durante el año 2020 y las dificultades originadas por el SARS-CoV-2, afirma que atendido que el 13 de marzo de 2020 por Decreto N° 4.160, de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela -y sus sucesivas prórrogas-, estableció estado de alarma para todo su territorio y la aplicación de las medidas restrictivas, tuvo que cumplir las reglas sobre suspensión de actividades, atención a público y de aforo en el otorgamiento de visas por parte del Estado de Chile en dicho país. Alega que por dicho motivo tuvo que optimizar los recursos humanos disponibles y decidió atender la contingencia derivada del brote mundial del SARS-CoV-2, con preferencia a la atención de los connacionales en el exterior. En segundo término, señala que el proceso de tramitación de visa de responsabilidad democrática aún no ha terminado, pues el correo electrónico enviado a los amparados no constituye un acto terminal del procedimiento administrativo en torno a la solicitud de la Visa de Responsabilidad Democrática, sino que es una comunicación de un cierre o suspensión informática y para atender la situación general de caso fortuito o fuerza mayor, debido a la necesaria priorización de labores que tuvo que efectuar esta Secretaría de Estado, debido a la crisis sanitaria mundial que ha generado el virus SARS-CoV-2, lo que produjo la amplia congestión en la tramitación de permisos consulares. Esgrime que los amparados le asignan a dicha comunicación recibida un efecto jurídico p

Fallo

Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia SE ACOGE la acción constitucional interpuesta, pedida respecto de Elizabeth María Royero Gutiérrez y de don Willian Jesus Palmar, y se dispone continuar la tramitación de las visas solicitadas por los amparados, requiriendo la Autoridad los trámites o la documentación que estime pertinente, todo ello dentro del plazo de 30 días hábiles siguientes desde que este fallo quede ejecutoriado, al amparo de la normativa vigente al tiempo de iniciar la respectiva tramitación, o la posterior que les sea más favorable. Regístrese, comuníquese por la vía más rápida y archívese en su oportunidad. N°Amparo-285-2022. En Santiago, once de febrero de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, once de febrero de dos mil veintidós. Al escrito folio 11: a todo, téngase presente. VISTO: 1°.- Que comparece don Alessandro Acerbi Godoy, en representación de doña Giraluna Tamar Palmar Royero, por sí y en favor de su madre doña Elizabeth María Royero Gutiérrez, pasaporte N° 094303652, y de su padre don William Jesus Palmar, pasaporte N° 092899713, todos de nacion

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