SIN INFORMACION

YASMÍN NIETO ROCÍO Y OTROS/MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Rol

Fecha

11 de febrero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Claudio Quiroga Hinojosa en representación de Rocio Yasmin Nieto, Manuel Guillemo Nieto Sanchez y Mariana Yasmin Nieto Nieto, todos de nacionalidad venezolana, en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores (Dirección General de Asuntos Consulares, Inmigración y Chilenos en el Exterior ), por el cierre de procedimiento administrativo y denegación de la visa de responsabilidad democrática solicitada por los recurrentes. Refiere que los amparados actualmente viven en Venezuela y son madre y hermanos de Madeleine Elisa Nieto Nieto, quien reside en Chile con permanencia definitiva. Afirma que los amparados con fecha 07 de mayo de 2020, solicitaron se les otorgara visa de responsabilidad democrática, para viajar a Chile y reunirse con su hija y hermana acogiéndose a tramitación su petición, siendo citados al Consulado General de Chile en Venezuela. Agrega que, en este estado de cosas, el día 11 de noviembre de 2020 la Cancillería de Chile remitió correo electrónico, informando del rechazo de la solicitud de visa de Responsabilidad Democrática, en virtud del cierre de fronteras decretado por causa de la crisis sanitaria por Coronavirus, a lo que habría agregado que existiendo retardo en el procedimiento, correspondía darlo por terminado. Esta comunicación fue enviada en forma masiva, y por lo tanto desconoce las razones particulares que motivaron el rechazo de la solicitud. En cuanto al fondo, sostiene la procedencia de la acción de amparo respecto del amparado, puesto que la autoridad administrativa ha vulnerado su libertad personal, mediante el acto arbitrario e ilegal en que ordenó el cierre general del procedimiento de solicitud de visa de responsabilidad democrática y el rechazo de esta solicitud, negando al amparado la posibilidad de hacer ingreso al país a través de los mecanismos establecidos por la propia autoridad frente a la crisis humanitaria y migratoria que existe en Venezuela. Lo anterior a pesar

Fundamentos

motivos que fundaron la decisión de acoger o rechazar una solicitud como también la correspondiente posibilidad de impugnar la decisión por las vías administrativas y judiciales que asiste la ley. Arguye que la Administración puede funcionar con normalidad en la medida que disponga de los medios para ello, ya que se ha topado con diversos obstáculos impedientes para prestar el normal servicio de tramitación de las VRD a los nacionales de la República Bolivariana de Venezuela durante el año 2020. Esto ha significado dificultades para poder citar a los interesados a comparecer ante el Consulado General de Chile en Caracas, como también para poder garantizar la continuidad del servicio en aquella oficina. A todo lo anterior adiciona que se suma que el derecho alegado por la recurrente no es indubitado ya que por haber presentado la solicitud de VRD, no adquiere el derecho a obtener dicha visación para residir en Chile. El requirente está sometido a cumplir ciertas condiciones objetivas para obtener eventualmente la autorización por parte de la autoridad consular competente. El único derecho que se configura para el administrado por haber presentado una solicitud de VRD ante el Consulado respectivo, es el de obtener una respuesta por parte de la autoridad consular, la que podrá ser eventualmente impugnada por las vías legales o administrativas correspondientes. Y para el caso de autos, tampoco se configura el derecho constitucional del artículo 19 N° 7 letra a) de la Constitución Política de la República de ingresar a Chile; por cuanto éste establece que las personas tendrán el derecho de entrar y salir del territorio de la República en la medida que cumplan con las normas establecidas en la ley y salvando siempre el perjuicio de terceros. Para el caso de los nacionales de la República Bolivariana de Venezuela, dicho derecho se configurará para entrar en calidad de turista o residente una vez que obtengan la visa o visto de turismo correspondiente. Finalmente asegura que el recurso de amparo tampoco sería procedente ya que los amparados no se encuentran arrestados, detenidos ni presos. Tercero: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República, consagra la denominada acción de amparo y dispone, en lo pertinente, que: “Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí , o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”. De igual forma, el inciso tercero de dicho precepto señala que “El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. La respectiva magistratura di

Fallo

por tanto, arrestados, detenidos o presos con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, por lo que no se advertirte, en la especie, la existencia de una privación, perturbación o amenaza a su libertad o seguridad, por lo que, al no darse el supuesto básico que hace procedente la vía ejercida, el presente recurso no podrá prosperar, sin perjuicio de las demás vías jurisdiccionales y/o administrativas que puedan corresponder al efecto, no resultando necesario, en consecuencia, pronunciarse sobre las demás alegaciones planteadas por las partes. Noveno: Que, por las razones expuestas precedentemente, el presente arbitrio será desestimado. Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, se rechaza el recurso de amparo interpuesto en favor de Rocio Yasmin Nieto, Manuel Guillemo Nieto Sanchez y Mariana Yasmin Nieto Nieto en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores. Sin perjuicio de lo antes resuelto, dado el principio de la reunificación familiar, se insta a que la autoridad recurrida efectúe el proceso en análisis con la mayor celeridad posible, dictándose el consecuente acto terminal. Decisión adoptada con el voto en contra de la Ministra Suplente señora Andrea Díaz Muñoz quien fue del parecer de acoger la presente acción constitucional, teniendo en consideración los siguientes argumentos. 1°. Que el acto que mo

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C.A. de Santiago Santiago, once de febrero de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Claudio Quiroga Hinojosa en representación de Rocio Yasmin Nieto, Manuel Guillemo Nieto Sanchez y Mariana Yasmin Nieto Nieto, todos de nacionalidad venezolana, en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores (Dirección General de Asuntos Consulares, Inmigración y Chilenos en e

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