DEL VALLE/HECKLE Y CIA LTDA
Rol
Fecha
11 de febrero de 2022
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: Se substanció esta causa RIT O-634-2020, RUC 2040268259-1, del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulada “DEL VALLE con HECKLE Y COMPAÑÍA LTDA” sobre juicio ordinario por demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, en la que por sentencia definitiva de once de junio de dos mil veintiuno dictada por el Juez destinado don Juan Pablo Flores Menéndez, declara que se acoge la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones deducida por HUMBERTO ANTONIO DEL VALLE GONZÁLEZ, en contra de HECKLE Y CÍA LTDA., representada legalmente por Karl Heinz Heckle Moller, declarando que el despido que sufrió el actor con fecha 25 de marzo de 2020, por la causal de caso fortuito o fuerza mayor, conforme al artículo 159 N° 6 del Código del Trabajo, es injustificado, y, consecuencialmente, se condena a la demandada al pago de indemnización sustitutiva de aviso previo, indemnización por años de servicio, recargo legal de un 50% del total de la indemnización por años de servicio, feriado legal y proporcional, y saldo de 5 días trabajados de marzo de 2020, por los montos que indica, con reajustes e intereses y con costas. La parte demandada recurre de nulidad respecto de la sentencia, fundándose en la causal de nulidad del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, alegando, en subsidio, la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, “cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron las partes de este juicio.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que previo al análisis del recurso de nulidad interpuesto, es dable consignar que éste tiene por objeto asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien obtener sentencias ajustadas a la ley, según cuál sea la causal invocada, tal como se desprende de las disposiciones que consagran los motivos que lo hacen procedente, vale decir los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo. Este recurso tiene un carácter extraordinario y de derecho estricto que se evidencia, por una parte, a través de la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales, en atención al fin perseguido por ellas, situación que determina un ámbito restringido de revisión por los tribunales de alzada, y, además, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos que invoca y las peticiones concretas, en la medida que su observación permite señalar certeramente el error o el vicio que se reclama, lo solicitado y la competencia de esta Corte, que queda determinada por los aspectos que el recurrente acota en su libelo, haciéndolo del modo en que la ley lo ha prescrito. Cabe tener presente que a través de este recurso no se hace una revisión general de los hechos establecidos o del derecho aplicado, sino sólo, a la luz de las causales de nulidad alegadas, se analiza el discurso judicial para determinar si incurre o no cada vicio invocado. SEGUNDO: Que la parte demandante invoca en primer lugar como causal de nulidad de la sentencia la prevista en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, sosteniendo que la sentencia recurrida ha efectuado una errónea calificación jurídica de los hechos de esta causa, al calificar: A).- Párrafo séptimo y octavo del considerando Décimo Cuarto: “…en cuanto a que el cierre total de locales decretado estaba acotado a determinados negocios, entre los cuales no estaban los restaurantes, siendo que estos últimos aun cuando veían limitado su funcionamiento, no estaban compelidos a cerrar y paralizar absolutamente su trabajo, sino que sólo se prohibió la atención de público en sus dependencias, pero permitiéndose explícitamente el expendio de alimentos para llevar… en rigor no era una prohibición absoluta de funcionamiento y, por ende, no implicaba una situación irresistible, en que se diera la imposibilidad absoluta del empleador de mantener la fuente de trabajo y que habilitara a poner término al contrato sin derecho a indemnización alguna para el trabajador…”. B).- Párrafo décimo y décimo primero del considerando Décimo Cuarto: “…Que refuerza la conclusión anterior el tema de la temporalidad de la decisión de desvinculación y el nulo agotamiento de otras medidas menos dañinas para los intereses de los trabajadores. Agrega que si se revisa la data de la desvinculación, conforme el mérito de la carta de despido, la cual fija los contornos a debatir, resulta que la terminación se produce el día 25 de marzo de 2020, es decir, apenas 5 días después
Fallo
fallo en comento al estimar que no se tuvo por acreditados los hechos contenidos en la carta de despido dispuso la procedencia de la demanda, lo cual no hubiere ocurrido de haberse calificado correctamente dicha circunstancia. Por otro lado argumenta respecto de la calificación de la temporalidad de la decisión de desvinculación y el empleo de medidas adicionales, también en relación con la irresistibilidad, que el sentenciador no tuvo por acreditado dicho elemento, por cuanto estimó que al producirse la terminación del contrato en apenas 5 días después de la primera resolución administrativa no se podría haber implementado, un sistema alternativo de reparto de productos para llevar o de delivery, y que ni siquiera se evaluó conversar con los trabajadores para determinar si se podía conciliar un permiso sin goce de remuneraciones, o suspender provisoriamente el pago de remuneraciones para aquel personal que no laborara en las funciones de delivery. En primer término, en lo relativo a la decisión de despido anticipada, corresponde señalar que en el caso concreto, a la época en que se produjo el acto de la autoridad que dispuso el cierre de los locales, en Europa ya llevaban cerrados 4 meses los establecimientos de comercio, en países como España, Italia o Alemania, del cual es oriundo el representante de la demandada, don Matthias Heckle. De este modo, no era difícil prever que al menos se trataría de un plazo similar, lo cual, a la luz de lo que ha sucedido, hoy, a casi un
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Antofagasta, a once de febrero de dos mil veintidós. VISTOS: Se substanció esta causa RIT O-634-2020, RUC 2040268259-1, del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulada “DEL VALLE con HECKLE Y COMPAÑÍA LTDA” sobre juicio ordinario por demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, en la que por sentencia definitiva de once de junio de dos mil veintiuno dictada por
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