RED TELEVISIVA MEGAVISION S.A./VELOZO ALCAIDE JAVIER - (LTE)
Rol
Fecha
11 de febrero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol N° 3687-2021-CIV, comparece don Raúl Montero López, abogado, en representación de RED TELEVISIVA MEGAVISION S.A., y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 63, N°1 letra c), 545 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, interpone recurso de queja en contra del Arbitro señor Javier Velozo Alcaide, quien con fecha 23 de abril de 2021 dictó sentencia definitiva en juicio arbitral sobre revocación temprana respecto de los nombres de dominio “mega80fm.cl”, “mega90.cl” y “megahitfm.cl”, autos acumulados bajo el Rol N°37129-2020, atendido que en su dictación el sentenciador incurrió en faltas y abusos graves, que necesariamente condujeron a rechazar la demanda de revocación temprana interpuesta por la revocante Red Televisiva Megavisión S.A.. Expone que demandó la revocación temprana de los sitios web que individualiza en el procedimiento ante árbitro arbitrador que determinan la Reglamentación para el Funcionamiento del Registro de Nombres de Dominio.CL y la Política de Resolución de Controversias por Nombres de Dominio.CL. Narra el inicio del procedimiento y que existió una causa seguida ante otro juez árbitro por el dominio www.mega90fm.cl en que se acogió la demanda de revocación temprana. En cuanto a faltas o abusos graves que reprocha al fallo, señala que existe falsa apreciación de los antecedentes, pues el pronunciamiento del juez no responde a la ley ni a la razón, sino más bien a su voluntad caprichosa de desestimar las demandas, apreciando errónea y de manera deliberada la prueba, olvidando, además, observar, analizar y valorar todos los antecedentes. En primer lugar, señala que no se tuvo en consideración el fallo de causa diversa indicada, no obstante incorporarse válidamente al proceso, lo que estima grave pues en aquél se reconoce el interés preferente de la demandante respecto de sus marcas registradas megas e incluso determina que induce a error. En segundo lugar, imputa que, no obs
Fundamentos
considerandos noveno a undécimo, señala: “….NOVENO Que, sin embargo, la prudencia y equidad dictan a este arbitrador que los hechos y las circunstancias establecidos en la consideración precedente no pueden en este caso constituir, por sí solos, antecedentes gravitantes para resolver el conflicto planteado en autos. En efecto, es relevante determinar además, si la demandante tiene una efectiva presencia en internet, y si su distintivo es identificado e identificable particularmente con ella - en general y, especialmente, por los usuarios de internet-, al punto que permita a ésta invocar un interés de una entidad tal que deba sensatamente sobreponerse al del titular de Los Dominios Objetados. Asimismo, debe examinarse si existen en el expediente -o si son públicos y notorios- antecedentes que permitan a este arbitrador al menos presumir si el demandado tiene un interés sobre Los Dominios, que pueda justificar razonablemente los registros que, debe reiterarse, realizó antes que la demandante; “DECIMO Que asentado lo anterior, cabe considerar que, como es de público conocimiento, que la palabra “mega” significa grande, o amplio (https://dle.rae.es/mega-#OmkR9wz), y es utilizada por numerosos agentes del mercado para ofrecer y comercializar todo tipo de productos. Es el caso, por ejemplo, de los conocidos helados Mega de la marca Savory. Lo anterior también consta de las letras b), c) y d) del número 11 de la parte expositiva de esta sentencia; “DÉCIMO PRIMERO: Que resulta evidente entonces que la palabra “mega” está lejos de ser exclusivamente identificativa de la revocante, por lo que no es necesaria o automáticamente asociable en internet con las marcas registradas por la actora. De lo anterior se sigue que no todo uso de esta palabra supone necesariamente un quebranto del derecho de dominio de Red Televisiva Megavisión S.A. y que no puede pretenderse por dicha persona jurídica que, por tener registros marcarios y nombres de dominio que contienen la referida palabra, ostente el derecho absoluto de evitar que terceros la empleen en nombres de dominio como el que es objeto de esta litis…”. Décimo Tercero: Que, contrariamente a lo razonado por el señor juez de la instancia, del mérito de los antecedentes, se colige que la actora no ha afirmado que la expresión “Mega” sea de uso exclusivo de la revocante, sino que corresponde a un signos marcario que, atendido su profuso uso, ha llegado a convertirse en una marca famosa y notoria, para los servicios de televisión y radiodifusión, entre otros, contenidos en las clases 38 y 41 del Clasificador de Niza. En consecuencia, el parangón realizado por el juzgador al mencionar los helados MEGA de la marca Savory es comparar productos y servicios totalmente disímiles, considerando que la revocante ha deducido demandas basadas en un interés preferente sustentado en sendos registros marcarios, los que, a su vez, son precisamente para los servicios que se prestarán a través de los Dominios Objetados, según las mis
Fallo
fallo de causa diversa indicada, no obstante incorporarse válidamente al proceso, lo que estima grave pues en aquél se reconoce el interés preferente de la demandante respecto de sus marcas registradas megas e incluso determina que induce a error. En segundo lugar, imputa que, no obstante reconocer que la demandante es un conocido canal de televisión, debe evaluarse su presencia en internet y si es el concepto es distintivo, identificado e identificable con ella, para luego concluir que la palabra mega significa grande o amplio y que es utilizada por numerosos agentes del mercado para ofrecer y comercializar sus productos y no exclusivamente por la demandante, lo que, afirma, nunca ha alegado, sino que se trata de un signo marcario que se ha hecho famoso y notorio. Por ello, señala que comparar el helado “mega” de Savory, con su marca, es improcedente, como también que agregar “80fm”, “90” o “hit” no aporta nada distintivo por el carácter genérico de las expresiones. En tercer término, el magistrado consideró que si vocablos de uso común son contenidos en marcas, no pueden implicar que quede vetado su uso al extremo de impedir la inscripción de cualquier dominio, lo que contrasta con la prueba aportada, pues la misma demandada incorporó “capturas de pantalla” de sus sitios web, d ellos que aparece que se utilizan para los mismos fines que la demandante. Luego expone que en la actualidad los canales de televisión abierta no se limitan a esa actividad sino que se han expandi
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C.A de Santiago. Santiago, once de febrero de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol N° 3687-2021-CIV, comparece don Raúl Montero López, abogado, en representación de RED TELEVISIVA MEGAVISION S.A., y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 63, N°1 letra c), 545 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, interpone recurso de queja en contra del Ar
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