PALMA MATUS FELICIANO/CHONG CAMPUSANO XIMENA LORETO
Rol
Fecha
11 de febrero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Feliciano Segundo Palma Matus, ingeniero comercial, con domicilio en calle Serrano N° 125 de la comuna de Curacautín, y deduce acción de amparo económico en contra de la Fiscal del Ministerio Público Ximena Chong Campusano, por el acto ilegal y arbitrario en que habría incurrido al retener un expediente judicial. Se refiere el recurrente primeramente a los antecedentes del proceso judicial Rol N° 1048-1991, seguido ante el Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, en el cual se decretó la quiebra de Agrícola y Forestal Penco Limitada, sociedad en que mantiene el 60% de participación y su administración. Explica que en abril de 2016 el referido expediente fue solicitado por la fiscal Ximena Chong Campusano, sin que hasta la fecha haya sido devuelto, pese a que ha sido solicitado por el Juzgado Civil. Argumenta que la retención del expediente ha ocasionado enormes perjuicios a su sociedad, sin poder desarrollar actividad económica alguna, en circunstancias que la fiscalía puede trabajar con copias autorizadas de las piezas respectivas. Expone, además, que mediante oficios del Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago se señaló que no se ha autorizado al Ministerio Público a sacar el expediente desde el Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, por lo que fue retirado sin tener autorización para aquello. En el mismo sentido, la Corte Suprema, en causa Rol N° 20.323-2018, ordenó al juez civil que regularizara la custodia de dicho expediente, por lo que estima que el Ministerio Público al ignorar dicha orden, está incurriendo en desacato. Por lo anterior, solicita se acoja la presente acción y se declare que los actos de la recurrida han sido arbitrarios e ilegales, ordenando que el expediente original sea devuelto al Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago. Segundo: Que al evacuar informe la Fiscal Adjunta de la Fiscalía de Delitos de Alta Complejidad de la Fiscalía Regional Metropolitana Centro Norte, señora Ximena Lor
Fundamentos
motivos justificados establezca la ley, la que deberá ser, asimismo, de quórum calificado. Cuarto: Que la recta inteligencia del precepto citado en el primer párrafo del motivo anterior permite concluir que la denominada acción de amparo económico ha sido previsto por el legislador para los casos a que se refiere el inciso segundo de la norma constitucional, esto es, para las situaciones en que el Estado y sus organismos desarrollan actividades empresariales o participan en ellas sólo, exigiéndose para ello la existencia de una ley de quórum calificado que los autorice y sometiéndose a la legislación común aplicable a los particulares, sin perjuicio de las excepciones que por motivos justificados establezca la ley, que debe ser también de quórum calificado. Por lo tanto, al tratarse el caso propuesto de uno que no se aviene en lo absoluto a la hipótesis antes especificada, no cabe sino concluir que el recurso de amparo económico interpuesto resulta improcedente. Quinto: Que, sin perjuicio de lo anteriormente concluido, no puede dejar de señalarse que no se advierte ilegalidad alguna en el proceder del Ministerio Público, desde que el expediente a que se refiere el amparado fue incautado en cumplimiento de una orden expedida en su momento por un Juzgado de Garantía en el marco de una investigación penal que incide en un proceso actualmente en curso y que se encuentra ad portas de juicio oral, en el que el aludido proceso va a ser invocado como prueba tanto por el Ministerio Público como por la defensa del acusado. A mayor abundamiento, en su oportunidad también fue desestimada la acción de amparo económico que se dedujo contra el hecho de la incautación por sentencia de esta Corte que fue confirmada por la Corte Suprema. En razón de lo expuesto, el presente recurso debe ser declarado sin lugar.
Fallo
fallo respectivo. Por su parte, el N° 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental asegura a todas las personas el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen. Agrega el inciso segundo que el Estado y sus organismos podrán desarrollar actividades empresariales o participar en ellas sólo si una ley de quórum calificado los autoriza y, en tal caso, esas actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares, sin perjuicio de las excepciones que por motivos justificados establezca la ley, la que deberá ser, asimismo, de quórum calificado. Cuarto: Que la recta inteligencia del precepto citado en el primer párrafo del motivo anterior permite concluir que la denominada acción de amparo económico ha sido previsto por el legislador para los casos a que se refiere el inciso segundo de la norma constitucional, esto es, para las situaciones en que el Estado y sus organismos desarrollan actividades empresariales o participan en ellas sólo, exigiéndose para ello la existencia de una ley de quórum calificado que los autorice y sometiéndose a la legislación común aplicable a los particulares, sin perjuicio de las excepciones que por motivos justificados establezca la ley, que debe ser también de quórum calificado. Por lo tanto, al tratarse el caso propuesto de uno que no se aviene en lo absoluto a la hipótesis antes especificada, no c
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, once de febrero de dos mil veintidós. Proveyendo al escrito folio 14 y 15, a todo, téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Feliciano Segundo Palma Matus, ingeniero comercial, con domicilio en calle Serrano N° 125 de la comuna de Curacautín, y deduce acción de amparo económico en contra de la Fiscal del Ministerio Público Ximena Chong Campusa
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