SIN INFORMACION

LOPEZ BRITO JOSE ANTONIO/DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA DE CHILE

Rol

Fecha

11 de febrero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece don Ernesto Manríquez Mendoza, abogado, interponiendo acción constitucional de amparo en favor de José Antonio López Brito, venezolano, domiciliado en Séptimo de Línea N° 402, comuna de Quilicura, en contra del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por haber rechazado arbitraria e ilegalmente la permanencia definitiva del amparado. Expone que el recurrente ingresó legalmente a Chile a principios del año 2018, y ese mismo año pidió la residencia temporaria, ingresando a trabajar para las empresas que refiere. Luego, en febrero de 2019, cambió de trabajo y el 3 de julio de ese año solicitó le permanencia definitiva. Siguió trabajando, aumentó su sueldo y luego fue contratado en febrero de 2021 por Abengoa Chile SpA, ganando $940.000 al mes. Mucho tiempo después, relata, en noviembre de 2021 la recurrida le remitió por carta certificada la Notificación N° 15.747 de 8 de junio de 2021, en la que le comunicó el rechazo de su solicitud y le confirió un plazo de 60 días desde la notificación para ingresar a la página web de esa entidad, para activar el estampado electrónico, que estaría disponible en un plazo no superior a 10 días para ser descargado. Adjunta a la notificación copia de la Resolución Exenta N° 18.801, de 5 de noviembre de 2021, que tenía timbre que acreditaba que recién se había tramitado completamente el 29 de junio de 2021, que rechazó la permanencia definitiva solicitada. Indica que el fundamento del rechazo es que si bien cumple con los requisitos del artículo 42 de la Ley de Extranjería y 82 inciso 1° de su Reglamento, se determinó que no cuenta con estabilidad económica durante el período de visación y, por tanto, carece de recursos que le permitan vivir en Chile sin constituir una carga social, incurriendo en lo preceptuado en el artículo 64 N° 4 de la Ley de Extranjería, en relación con el artículo 138 N° 4 del Reglamento. Da cuenta que para decidi

Fundamentos

considerando que reconoce que cumple con los requisitos del artículo 42 de la Ley de Extranjería y 82 inciso 1° de su Reglamento, más los documentos acompañados a la acción, se dicte una nueva resolución que revoque la visa temporaria, y conceda la permanencia definitiva solicitada. Segundo: Que, informando por la recurrida comparece la abogada doña Carolina Fernandoy Catalán, solicitando el rechazo de la acción en todas sus partes. Ratifica lo expuesto por el recurrente sobre la solicitud de permanencia definitiva y su rechazo, y agrega que para determinar que no cuenta con estabilidad económica durante el período de visación analizó los antecedentes que este presentó junto a su solicitud, cuyas capturas de pantalla incluye. Hace presente que en la misma resolución exenta le reserva al extranjero el recurso administrativo contemplado en el artículo 142 bis del DS N° 597, y los demás recursos contemplados en la Ley N° 19.880, sin que exista registro que haya interpuesto alguno de los recursos administrativos señalados. Se refiere luego a sus atribuciones legales, citando diversos cuerpos legales, de los que concluye que esa es la autoridad migratoria facultada para establecer criterios de política migratoria y ejecutarlos, por lo que actuó conforme a derecho, verificándose el presupuesto facultativo de rechazo contemplado en las normas citadas. Considera evidente que no ha existido acto u omisión ilegal o arbitrario que haya privado, perturbado o amenazado las garantías constitucionales del amparado, más aún teniendo en cuenta que todas sus actuaciones fueron llevadas a cabo según las normas especiales del procedimiento contenido en el DL N° 1.094 y el DS N° 597. Tercero: Que, según dispone el artículo 21 de la Constitución Política de la República, todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Esa magistratura podrá ordenar que el individuo sea traído a su presencia y su decreto será precisamente obedecido por todos los encargados de las cárceles o lugares de detención. Instruida de los antecedentes, decretará su libertad inmediata o hará que se reparen los defectos legales o pondrá al individuo a disposición del juez competente, procediendo en todo breve y sumariamente, y corrigiendo por sí esos defectos o dando cuenta a quien corresponda para que los corrija. El mismo recurso y en igual forma, termina el precepto, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. La respectiva magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en los incisos anter

Fallo

por tanto, carece de recursos que le permitan vivir en Chile sin constituir una carga social, incurriendo en lo preceptuado en el artículo 64 N° 4 de la Ley de Extranjería, en relación con el artículo 138 N° 4 del Reglamento. Da cuenta que para decidirlo así se utilizó información obsoleta, correspondiente al período que corre entre agosto de 2018 y julio de 2019, para demostrar la supuesta insuficiencia de sus ingresos, ignorando por completo que entre febrero y noviembre de 2021 las circunstancias económicas del amparado cambiaron, siendo totalmente inadecuada la prueba utilizada por la Administración. Esgrime que la autoridad estaba facultada por texto expreso para requerir al amparado un nuevo certificado de cotizaciones previsionales, que la habría sacado de su error y, al no solicitarlo, incurren en una segunda irregularidad, pues no respetó el principio de celeridad, contemplado en el artículo 7° de la Ley N° 19.880, y el derecho a que no le sean requeridos documentos ya en poder de la Administración, según el artículo 17 del mismo cuerpo legal. Argumenta que el derecho fundamental afectado es la libertad de circulación, consagrada en el artículo 19 N° 7 letra a) de la Constitución Política de la República y protegido por el bloque de Derecho Internacional de los Derechos Humanos, citando al efecto el artículo 13 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Denuncia como ilegalidades cometidas que los recursos económicos del amparado superar el baremo de la lín

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, once de febrero de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece don Ernesto Manríquez Mendoza, abogado, interponiendo acción constitucional de amparo en favor de José Antonio López Brito, venezolano, domiciliado en Séptimo de Línea N° 402, comuna de Quilicura, en contra del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Se

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