FERNÁNDEZ FERNANDEZ JOCELYN AMELIA/7° JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO
Rol
Fecha
11 de febrero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que, comparece don Felipe Acosta Krstulovic, abogado, Defensor Penal Público, por la imputada Jocelyn Amelia Fernández Fernández, en causa RIT 1194-2022, RUC 2200108453-8 del Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, en razón que resolvió no suspender la causa en virtud del artículo 458 del Código Procesal Penal y luego de manera ilegal ordenó la internación provisional, encontrándose la imputada cumpliendo actualmente dicha medida sin que se haya evacuado el informe de peligrosidad por parte del Servicio Médico Legal o del Hospital Horwitz Barak a que hace referencia el artículo 464 del Código Procesal Penal y sin darse los presupuestos para su aplicación. Indica que la amparada fue detenida el día 1 de febrero de 2022, siendo puesta a disposición del primer bloque de controles de la detención del día 2 de febrero de 2022, siendo formaliza por tres delitos de homicidio en carácter de frustrado del artículo 391 N°2 del Código Penal. A continuación, advierte que solicitó la suspensión del procedimiento en virtud del artículo 458 del Código Procesal Penal por existir poderosos antecedentes respecto a la inimputabilidad, lo que fue rechazado por el tribunal, señalando que existen antecedentes que dan cuenta de una situación de inimputabilidad, que, si bien es antiguo, fue utilizado en una causa posterior para efectos de suspender. Dicho informe señala que la imputada tiene una esquizofrenia, que es una enfermedad de enajenación mental que realmente puede ser incapacitante. El Ministerio Público solicitó la internación provisional de acuerdo al artículo 464 Código Procesal Penal por considerar que se cumplen con los requisitos del artículo 140 y 141 y por estimar que la amparada es peligrosa para sí y para terceras personas. El tribunal decretó la internación provisional
Fundamentos
considerando el informe presentado por la defensa, en cuyas conclusiones señala que la imputada no es peligrosa para sí misma o para terceras personas en la medida en que se encuentre con tratamiento a permanencia, de tal suerte que el tribunal presume que la ausencia de un tratamiento actual, cuya existencia es desconocida por las partes, supondría que la imputada sí es peligrosa para sí o para terceros. Señala que la defensa se opone a esa solicitud porque no se cumplen con los requisitos para decretar la internación provisional del citado artículo 464, a saber, un informe psiquiátrico actual que indique que el imputado puede resultar peligroso para sí mismo o para terceras personas. En definitiva, el informe presentado por la defensa tiene 7 años de antigüedad y sirve como antecedente suficiente que permita sospechar de que la amparada podría ser inimputable, cual es el estándar exigido por el propio legislador. Luego, el tribunal tiene en consideración ese informe, pero decide no suspender la causa, requisito indispensable para poder solicitar el nuevo informe psiquiátrico que servirá de base para decretar la internación provisional. Además el mismo informe de 2015 sirve de base para que el tribunal concluya que se trata de una persona peligrosa para sí o para terceros, asumiendo que la imputada no se encuentra actualmente en tratamiento, cuestión que no fue discutida en el transcurso de la audiencia. Además, la suspensión del procedimiento conforme al artículo 458 del Código Procesal Penal funge como presupuesto para decretar la internación provisional, toda vez que es dicha norma la que ordena la realización del informe actualizado requerido. En fin, el tribunal decreta internación provisional de la recurrente y ordena el informe al Hospital Horwitz Barak, solicitando, sin embargo, la realización de un informe actual sobre imputabilidad. Alega que al existir antecedentes de sospecha de enajenación mental, la norma del artículo 458 del Código Procesal Penal establece una obligación para el tribunal en orden a suspender el procedimiento en tanto no se remita el informe requerido, debiendo
Fallo
por tanto, quedar todo en suspenso a la espera de determinar si la imputada puede o no enfrentar un procedimiento penal dirigido en su contra, y si en definitiva se puede realizar un juicio de reproche respecto de su conducta. Asimismo, no procede la internacional provisional ya que en virtud del artículo 464 Código Procesal Penal, el tribunal debe, además de tener por acreditados los requisitos de las letras a), b) y c) del artículo 140 Código Procesal Penal, contar con el informe psiquiátrico practicado al imputado que señalare que éste sufre una grave alteración o insuficiencia en sus facultades mentales que hicieren temer que atentará contra sí o contra otras personas. Reclama vulnerada los artículos 19 Nº7 letra b) de la Constitución Política, y Tratados Internacionales. Pide que se acoja el recurso, declarando ilegal y arbitraria la resolución que ordenó la internación provisional de la amparada y con su mérito adoptar las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, especialmente dejar sin efecto la medida cautela de internación provisional decretada con fecha 02 de febrero de 2022, ordenando se fije audiencia para su discusión y disponga la libertad inmediata de la amparada así como la suspensión del procedimiento en virtud del artículo 458 del Código Procesal Penal. Segundo: Que informa el juez del Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, don Mario Cayul Estrada, señalando que la Fiscalía formalizó a la amparada por los siguientes hechos o cargos:
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C.A. de Santiago Santiago, once de febrero de dos mil veintidós. Al escrito folio 7: a todo, téngase presente. Visto y teniendo presente: Primero: Que, comparece don Felipe Acosta Krstulovic, abogado, Defensor Penal Público, por la imputada Jocelyn Amelia Fernández Fernández, en causa RIT 1194-2022, RUC 2200108453-8 del Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, en razón que resolvió no suspender
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