MP.C/ M.A.L.R. Y S.I.C.M.
Rol
Fecha
11 de febrero de 2022
Materia
ROBO CON INTIMIDACION . ART. 433, 436 INC. 1º 438.
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos y oídos los intervinientes: Primero: Que en mérito de lo expuesto en la vista del recurso, así como de los
Fundamentos
fundamentos de la resolución de primera instancia, aparece que en este estadio procesal, se encuentran justificados los presupuestos materiales de las letras a) y b) del artículo 140 del Código Procesal Penal respecto de los delitos materia de la formalización. Segundo: Que el artículo 122 del Código Procesal Penal dispone que las medidas cautelares personales sólo serán impuestas cuando fueren absolutamente indispensables para asegurar la realización de los fines del procedimiento. Tercero: Que, a su vez, el artículo 139 del referido ordenamiento prevé que la prisión preventiva procederá cuando las demás medidas cautelares personales fueren estimadas como insuficientes para asegurar las finalidades del procedimiento, la seguridad del ofendido o de la sociedad. Cuarto: Que, respecto del imputado de iniciales M.A.L.R, se estima que del mérito de los antecedentes expuestos, aparece que la necesidad de cautela a que se refiere la letra c) del artículo 140 del Código Procesal Penal se ve suficientemente satisfecha con las medidas cautelares de arresto domiciliario total y arraigo nacional, contempladas el artículo 155 en sus letras a) y d) del texto citado. Quinto: Que la situación es distinta respecto del adolescente S.I.C.M, dado que los antecedentes de participación que lo ligan con ambos ilícitos llevan a esta Corte a concluir que las restantes medidas cautelares no son suficientes para asegurar los fines establecidos en el artículo 139 del referido cuerpo legal, toda vez que su libertad constituye un peligro para la seguridad de la sociedad atendida la naturaleza y gravedad de los ilícitos investigados, sus circunstancias de comisión, pena asociada a los mismos y eventual forma de cumplimiento. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 352 y siguientes del Código antes citado,
Fallo
en mérito de lo expuesto en la vista del recurso, así como de los fundamentos de la resolución de primera instancia, aparece que en este estadio procesal, se encuentran justificados los presupuestos materiales de las letras a) y b) del artículo 140 del Código Procesal Penal respecto de los delitos materia de la formalización. Segundo: Que el artículo 122 del Código Procesal Penal dispone que las medidas cautelares personales sólo serán impuestas cuando fueren absolutamente indispensables para asegurar la realización de los fines del procedimiento. Tercero: Que, a su vez, el artículo 139 del referido ordenamiento prevé que la prisión preventiva procederá cuando las demás medidas cautelares personales fueren estimadas como insuficientes para asegurar las finalidades del procedimiento, la seguridad del ofendido o de la sociedad. Cuarto: Que, respecto del imputado de iniciales M.A.L.R, se estima que del mérito de los antecedentes expuestos, aparece que la necesidad de cautela a que se refiere la letra c) del artículo 140 del Código Procesal Penal se ve suficientemente satisfecha con las medidas cautelares de arresto domiciliario total y arraigo nacional, contempladas el artículo 155 en sus letras a) y d) del texto citado. Quinto: Que la situación es distinta respecto del adolescente S.I.C.M, dado que los antecedentes de participación que lo ligan con ambos ilícitos llevan a esta Corte a concluir que las restantes medidas cautelares no son suficientes para asegurar los fines e
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San Miguel, once de febrero de dos mil veintidós. Sala: Primera Sala Zoom Rol: 402-2022- Penal RUC: 2200112537-4 RIT: 979-2022 Tribunal: Juzgado de Garantía de Puente Alto. Integrantes: ministras señora Alejandra Pizarro Soto, señora Carmen Gloria Escanilla Pérez y abogado integrante señora Yasna Bentjerodt Poseck. Relator: Natalia Álvarez Villarroel. Digitadora: Janet Meléndez Triviño Fiscal:
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