2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

ABARCA/COMERCIALIZADORA HITES S.A.

Rol

Fecha

11 de febrero de 2022

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de veintiséis de marzo de dos mil veintiuno, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos O-6609-2020, se acogió la demanda interpuesta por doña Mónica del Carmen Vera Pulgar y doña Francisca Andrea Abarca Catalán en contra de Comercializadora S.A., condenando a la demandada a pagar a ambas actoras determinadas prestaciones laborales, sin costas. Contra esa sentencia, la demandada dedujo recurso de nulidad, haciendo valer las causales subsidiarias del artículo 478 letra b), 478 letra e) y 477, segunda hipótesis, todos del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que la primera causal invocada por la demandada corresponde a la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia definitiva haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica. Argumenta que la sentenciadora no realiza una revisión pormenorizada de los documentos, refiriéndose solo a parte de dos documentos incorporados y omitiendo analizar el mérito probatorio de los restantes, infringiendo con ello las reglas de la sana crítica, pues al juez laboral se le impone analizar toda la prueba rendida. En cuanto a los documentos analizados por la juez de base, señala que ella ha errado en su valoración, la que es contraria a los parámetros racionales, los principios de la lógica, los conocimientos científicamente afianzados y las máximas de la experiencia. En cuanto al documento “Copia de informe emitido por ICR Chile”, refiere que si bien es cierto lo señalado de ese antecedente por la sentenciadora, esta no repara que el documento es de fecha 08 de enero de 2020, el que tuvo a la vista los estados financieros al 31 de diciembre de 2019, por lo que el documento no desvirtúa lo expresado en la carta de despido, la que alude a la compleja situación económica de la empresa desde octubre de 2019. En relación al segundo documento “Copia de Acta de Junta Ordinaria de Accionistas Empresas Hites S.A. celebrada con fecha 30 de abril de 2020”, sostiene que si bien al 31 de diciembre de 2019 se registró una utilidad líquida distribuible de $ 6.318.653.332.- lo cierto es que el reparto de utilidades se realizó en atención a la obligación legal que pesa sobre de las sociedades anónimas, dispuesta en el art. 79 de la Ley N° 18.046, adicionando que en un documento omitido por la sentenciadora constaba que no fue posible acordar el no reparto de utilidades por no estar todos los accionistas presentes, decisión que por ley debe ser unánime. Sostiene que es errada la conclusión de la sentenciadora al concluir que dado que en abril de 2020 la empresa repartió utilidades por $ 6.318.653.332; entonces ello implicaría que en el primer trimestre de 2020 no habría existido perdida consolidada de más de MM$ 3.347.- a los cuales alude la carta puesto que “corresponde a sólo la mitad del porcentaje que representa la cantidad distribuida como dividendo mínimo obligatorio.” Dice que esta conclusión atenta contra los principios de la lógica, los conocimientos científicamente afianzados y las máximas de la experiencia, por cuanto las pérdidas a las que se hace referencia en las cartas de despido corresponden al primer trimestre del año 2020, confundiendo la sentenciadora las utilidades líquidas del año 2019 con las pérdidas acumuladas al primer trimestre del año 2020. Señala no comprender de qué forma o en base a qué prueba pudo la sentenciadora sostener que la causal aplicada fue improcedente, siendo que es de conocimiento público la afec

Fallo

fallo recurrido, y parte del fundamento décimo, para colegir que no se cumple con el primer supuesto de esta causal, antes anotado. En efecto, el impugnante se dedica a señalar una y otra vez que la sentenciadora “no analizó toda la prueba rendida”, pero en parte alguna de su exposición singulariza qué medios de prueba se omitió analizar; solo formula una crítica general, lo que impide a esta Corte hacer el contraste con el reproche omisivo que manifiesta en su arbitrio. En tal virtud, la causal esgrimida carece de fundamento y también debe ser rechazada. Séptimo: Finalmente, y en subsidio de las dos causales anteriores, invoca la causal del artículo 477, segunda hipótesis, del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando como infringidos los artículos 454 N° 1 y 172 del Código del Trabajo. Indica que la sentencia incurre en una grave infracción al artículo 162 del Código del Trabajo, por cuanto, de lo señalado en los considerandos noveno y décimo, obliga a que la carta de despido explique y haga alusión tanto al lugar de prestación de servicios, así como también al área y cargo que prestaban ambas demandantes y cómo ambas circunstancias se relacionarían con la reestructuración de la demandada aludida en la carta de despido, constituyendo estas exigencias adicionales exigidas por la sentenciadora que resultaron ser determinantes, a efecto de acoger la demanda, las que escapan completamente de lo exigid

Texto Completo (Preview)

Santiago, once de febrero de dos mil veintidós. Vistos: Por sentencia de veintiséis de marzo de dos mil veintiuno, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos O-6609-2020, se acogió la demanda interpuesta por doña Mónica del Carmen Vera Pulgar y doña Francisca Andrea Abarca Catalán en contra de Comercializadora S.A., condenando a la demandada a pagar a ambas act

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