ITAUCORPBANCA S.A./BAEZA
Rol
Fecha
11 de febrero de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1°. Que en el proceso civil, en que predomina el principio dispositivo, si bien el legislador reconoce al tribunal instancias de análisis y examen de las pretensiones de las partes que pueden y deben en algunos casos desarrollar de oficio, lo cierto es que ellas se encuentran expresamente previstas en la ley, pudiendo mencionarse al efecto respecto del procedimiento ejecutivo, entre otras, aquellas prevenidas en los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil, que otorgan al juez la facultad de examinar el título y despachar o denegar la ejecución, aun sin audiencia ni notificación del demandado una vez interpuesta la demanda ejecutiva. Tales oportunidades entregadas por ley a la iniciativa del tribunal deben ser acatadas -atendido su carácter excepcional- en forma estricta, resultando impertinente extender analógicamente su aplicación a cualquier otra fase del procedimiento. 2°. Que, en cambio, el principio dispositivo -y de su derivado relativo al impulso procesal a cargo de las partes- se plasma con el carácter de regla general en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, de acuerdo con el cual los tribunales no pueden ejercer su ministerio sino a petición de parte, salvo en los casos en que la ley los faculte para proceder de oficio. Una de las variantes de este principio es que la parte afectada, en la oportunidad procesal correspondiente, puede hacer valer las alegaciones o impugnaciones que estime pertinente, posibilidad que nunca podría concretarse si se mantiene la resolución en alzada. Por estas consideraciones, y lo dispuesto en el artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada catorce de octubre de dos mil veintiuno, dictada por el Décimo Quinto Juzgado Civil de esta ciudad y, en su lugar, se decide que el tribunal a quo dictará la resolución que en derecho corresponda, con el propósito de dar curso a la gestión preparatoria de la vía ejecutiva deducida o al juici
Fallo
Por estas consideraciones, y lo dispuesto en el artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada catorce de octubre de dos mil veintiuno, dictada por el Décimo Quinto Juzgado Civil de esta ciudad y, en su lugar, se decide que el tribunal a quo dictará la resolución que en derecho corresponda, con el propósito de dar curso a la gestión preparatoria de la vía ejecutiva deducida o al juicio ejecutivo respectivo. Devuélvase. N°Civil-9647-2021. Pronunciada por la Sexta Sala, integrada por los Ministros señora Dobra Lusic Nadal, señor Alejandro Rivera Muñoz y el Abogado Integrante señor Patricio Ignacio Carvajal Ramirez. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, once de febrero de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, once de febrero de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: 1°. Que en el proceso civil, en que predomina el principio dispositivo, si bien el legislador reconoce al tribunal instancias de análisis y examen de las pretensiones de las partes que pueden y deben en algunos casos desarrollar de oficio, lo cierto es que ellas se encuentran expresamente previstas en la l
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