RIVERO HERNÁNDEZ JORGE ENRIQUE Y OTRO CONTRA DEPARTAMENTO DE EXTRANJERIA Y MIGRACION DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PUBLICA
Rol
Fecha
11 de febrero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece Juan Pablo Collao Arenas, abogado, en nombre de Jorge Enrique Rivero Hernández, casado, quien actúa por sí y en favor de su hija María Valeria Rivero Belisario, domiciliados en Alto Hospicio, Pasaje Republica Dominicana N° 3059, Comuna Alto Hospicio, Región de Tarapacá, quien recurre de protección contra el Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, con domicilio en San Antonio 580, Piso 6º, Comuna y Ciudad de Santiago. Señala que los recurrentes ingresaron de manera regular a Chile el 2018, obtuvieron visas temporarias, mediante Resolución Exenta N° 2237 13 de marzo de 2019 y N° 42298 de mayo 2019, ambas con vigencia de un año. Posteriormente antes de su vencimiento, enviaron solicitud de permanencia definitiva, asignándoles números de solicitudes N°2867307 y N°2867597. Refiere que habiendo transcurrido más de diez meses no recibieron notificación alguna sobre el trámite, recibiendo únicamente un correo electrónico el 23 de noviembre de 2020, mediante el cual se le notificó que la solicitud se encontraba incompleta, otorgándole plazo para subsanar, específicamente por no contener el certificado de vigencia del contrato la información necesaria, siendo insuficiente. Indica que, en el marco de la emergencia sanitaria y estado de excepción decretado en el país, en dicha oportunidad, le resultó imposible al recurrente obtener el documento solicitado por la autoridad migratoria oportunamente. Sostiene que de haberse efectuado la notificación de la resolución en tiempo oportuno, conforme a la normativa citada, el recurrente ciertamente hubiese escapado de las complicaciones que trajo aparejada la aparición de la emergencia sanitaria, y añade que habiéndose dictado Resolución Exenta Nº 2933, publicada en el Diario Oficial el 22 de junio del 2020, mediante la cual la Subsecretaria del Interior y Seguridad Publica, en el marco de la emergencia sanitaria, dispuso medida previsional de exte
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Del recurso se colige que lo reclamado es la Resolución Exenta N° 132660 de fecha 20 de octubre de 2021 que tiene por desistida la Solicitud de Permanencia Definitiva N° 286737 a los recurrentes, esto tras habérsele aplicado el apercibimiento del artículo 31 de la ley N°19.880, desde que al haber sido requerido la información necesaria para la tramitación de su solicitud, en el plazo de 5 días, él no acompaño dicha documentación. TERCERO: Por otra parte, en relación al plazo reclamado para la tramitación de la señalada solicitud, debe indicarse que éste tiene un carácter prudencial y no fatal, y que su demora resultó agravada tanto por las consecuencias de la emergencia sanitaria provocada por el Covid-19, situación sanitaria, esta última, que también afectó a los recurrentes en el cumplimiento de acompañar todos los antecedentes exigidos para la tramitación, atendida las restricciones que la misma produce. CUARTO: Que, con lo razonado, forzoso es concluir que el recurrido ha actuado de manera ilegal y arbitraria respecto de los recurrentes en atención a que el plazo otorgado para subsanar la omisión es exiguo, y no considera que el otorgamiento del certificado laboral requerido, atendido la emergencia sanitaria y las restricciones que ella causa, tarda mucho más que cinco días, lo cual convierte su conducta en carente de razonabilidad, esto es, en arbitraria. Y visto, además, lo establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE ACOGE, la acción constitucional de protección presentada por el abogado don Juan Pablo Collao Arenas, en favor de Jorge Enrique Rivero Hernández y de María Valeria Rivero Belisario, y se deja sin efecto la Resolución Exenta N° 132660 de 20 de octubre de 2021 del Servicio Nacional de Migraciones, disponiéndose la continuación del procedimiento administrativo para resolver la solicitud de permanencia definitiva de los recurrentes. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol N° 18-2021 Protección.
Fallo
por tanto el desistimiento de la solicitud, mediante Resolución Exenta N°132.660, de fecha 20 de octubre de 2021. Añade que la fecha, no se ha dictado resolución alguna que multe, disponga orden de abandono o expulsión respecto del extranjero. Luego de citas legales, sostiene que no existe vulneración a las garantías constitucionales del recurrente, puesto que la autoridad administrativa ha actuado en todo momento dentro de la esfera de sus competencias y en estricta observancia de sus facultades legales y reglamentarias vigentes, haciendo presente lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 19.880, que establece el principio impugnabilidad de todo acto administrativo, instancia que no ha sido agotada por la parte recurrente. Finalmente solicita el rechazo de la acción de protección, por no existir en la especie acto ilegal ni arbitrario de la autoridad recurrida. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indisp
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Iquique, once de febrero de dos mil veintidós. VISTO: Comparece Juan Pablo Collao Arenas, abogado, en nombre de Jorge Enrique Rivero Hernández, casado, quien actúa por sí y en favor de su hija María Valeria Rivero Belisario, domiciliados en Alto Hospicio, Pasaje Republica Dominicana N° 3059, Comuna Alto Hospicio, Región de Tarapacá, quien recurre de protección contra el Departamento de Extranjerí
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