SIN INFORMACION

TOVAR TOVAR MARIANA COROMOTO/MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Rol

Fecha

11 de febrero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Kevin Abel Canedo Cueto, abogado, en nombre de MARIANA COROMOTO TOVAR ROJAS, venezolana, con domicilio en Venezuela 4327, Maipú, Región Metropolitana; e interpone acción de amparo en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS CONSULARES, INMIGRACIÓN Y CHILENOS EN EL EXTERIOR, en representación del CONSULADO DE CHILE EN CARACAS y del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES; por privar y/o perturbar en forma ilegal y arbitraria la libertad ambulatoria de las amparadas, de manera de restablecer el imperio del derecho y asegurar su protección como afectados. Expone que la amparada solicito la visa de responsabilidad democrática a través del Sistema de Atención Consular, siendo acogida a tramitación, sin embargo el 11 de noviembre de 2020 fue víctima del cierre masivo de solicitudes de visa de responsabilidad democrática, lo cual constituye un acto arbitrario e ilegal por cuanto resuelve de manera genérica todas las solicitudes de visa que se encontraban en trámite, siendo evidente que no todas las personas se encuentran en la misma situación y además, vulnera el principio de reunificación familiar consagrado en la ley 20.430, toda vez que a la hija del amparado se le otorgó permanencia definitiva. Indica que para el caso rige el oficio circular N° 96 de fecha 9 de abril del 2018, el cual establece los requisitos para el otorgamiento de la visa de responsabilidad democrática, en atención a que era la normativa que se encontraba vigente al momento en que el amparado realizo su solicitud, por lo que no puede aplicarse en este caso el Oficio Circular N° 17, de 29 de enero de 2021, ya que implicaría una vulneración al principio de irretroactividad del acto administrativo consagrado en el artículo 52 de la Ley 19.880, ya que dicho acto administrativo, fue emitido 12 meses posterior a la presentación de la solicitud y no produce consecuencias favorables para la amparada, por lo que, no puede aplicarse para resolver su solicitud.

Fundamentos

considerando la disponibilidad del personal, presencial, podía realizar las actividades indispensables para la red consular. Agrega que la administración se ha topado con diversos obstáculos impedientes para prestar el normal servicio de tramitación de las Visas de Responsabilidad Democráticas a los nacionales de la República Bolivariana de Venezuela durante el año 2020. Indica que el correo electrónico enviado a la amparada no constituye más que la comunicación de un cierre o suspensión informática, debido a la priorización de labores. En concreto, la autoridad administrativa dotada de poder de decisión para resolver las visas de residencia es el jefe de la representación consular competente, por lo que la comunicación en cuestión carece de identidad con la noción de acto administrativo. En el mismo sentido alega que el correo electrónico no puede ser considerado un acto administrativo terminal, por cuanto se encuentra pendiente de resolución final dictada por la autoridad consular. Agrega que la administración se ha topado con diversos obstáculos impedientes para prestar el normal servicio de tramitación de la Visa de Responsabilidad Democrática. Señala que el derecho alegado por la recurrente no es indubitado, ya que por el solo hecho de haber solicitado una Visa de Responsabilidad Democrática los amparados no adquieren el derecho a obtener dicha visación para residir en Chile, sino que está sometido al cumplimiento de ciertas condiciones objetivas que dispone la normativa y así obtener, eventualmente, la autorización por parte de la autoridad consular competente; agrega que el único derecho que obtiene el administrado al efectuar la respectiva solicitud es a la de obtener una respuesta por parte de la autoridad consular. Indica que el recurso de amparo no procede toda vez que el amparado no se encuentra arrestados, detenidos o presos. Tercero: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República, consagra la denominada acción de amparo y dispone, en lo pertinente, que: “Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”. De igual forma, el inciso tercero de dicho precepto señala que “El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. La respectiva magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en los incisos anteriores que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”. Cuarto: Que el hecho que motiva la acción de amparo es la comunicación

Fallo

Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se acoge la acción constitucional interpuesta, por lo que se deja sin efecto la decisión que dispuso el rechazo respecto de la solicitud de Visa de Responsabilidad Democrática, pedida respecto de Mariana Coromoto Tovar Rojas, debiendo la repartición publica recurrida dentro de un plazo de diez días, citar al mencionado amparado al Consulado correspondiente a su domicilio actual, a fin de que presente la documentación requerida, y resolver la solicitud de visa, que en derecho corresponda, dentro de igual plazo. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Rojas, quien estuvo por rechazar el presente arbitrio de amparo, toda vez que la acción deducida no se encuentra en ninguna de las hipótesis del artículo 21 de la Constitución Política de la República, desde que la actuación de la recurrida obedece a las facultades que le competen en conformidad a Ley. En consecuencia, la alegación realizada en el recurso por el recurrente, escapa de los márgenes de la norma citada. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad archívese. N°Amparo-356-2022.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, once de febrero de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Kevin Abel Canedo Cueto, abogado, en nombre de MARIANA COROMOTO TOVAR ROJAS, venezolana, con domicilio en Venezuela 4327, Maipú, Región Metropolitana; e interpone acción de amparo en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS CONSULARES, INMIGRACIÓN Y CHILENOS EN EL EXTERIOR, en repr

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