DENICE MARGARITA TORRES SARCOS/MIN RELACIONES EXTERIORES
Rol
Fecha
11 de febrero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDO SIN COSTAS
Hechos
VISTO: Comparecen deduciendo recurso de amparo las abogadas Amy Rose Álvarez Pizarro y María Gabriela Gómez, a favor de Denice Margarita Torres Sarcos, venezolana, C.I.V-7.625.044, Pasaporte N°088017811, licenciada en Bioanálisis, denicemtorress@hotmail.com, todas domiciliadas para estos efectos en condominio Lomas de Lanas, departamento 403, Torre A, Penco, km 5 Ruta 150. Dirigen el recurso en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, representado legalmente por su titular, don Andrés Allamand Zavala, ambos con domicilio en calle Teatinos N°180, primer piso, comuna de Santiago, en la Región Metropolitana. El acto que sirve de fundamento al recurso consiste en el cierre y rechazo de la solicitud de visa de responsabilidad democrática que la amparada doña Denice Torres tramitó siguiendo el procedimiento administrativo vigente al 10 de octubre de 2019, cuando presentó la solicitud, y que no ha logrado obtener, no por su negligencia, sino porque producto de la interposición de numerosos recursos en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores en Chile, la autoridad cerró el 11 de noviembre de 2020 todas las solicitudes de Visa de Responsabilidad Democrática, enviándole a todos los ciudadanos venezolanos con procedimientos de visación pendientes, entre ellos a la amparada, un correo electrónico masivo comunicándoles el cierre, lo que vulnera su derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 19 n°7 de la Constitución Política de la República, al impedir la posibilidad de hacer ingreso a Chile y materializarse la reunificación familiar. Fundan el recurso en que con motivo de la difícil situación económica, social y política que vive Venezuela, la amparada decide emigrar a Chile. De los documentos que acompañan, fluye que doña Denice no tiene hijos y que su familia la componen tres sobrinos, hijos de una hermana fallecida, profesionales de la Medicina, avecindados en Chile. Con la intención de ingresar a nuestro país, el 10 de octubre del 2019 presentó
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1.- La acción de amparo, prevista en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, tiene por objeto proteger a aquellas personas que ilegal o arbitrariamente sufran cualquier privación, perturbación o amenaza de su derecho a la libertad personal y seguridad individual, mediante la adopción por parte de la Corte de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. 2.- Tal como se consignó en lo expositivo, se recurre de amparo en contra del actuar del Consulado Chileno en Venezuela, al cerrar la solicitud de Visa de Responsabilidad Democrática de la amparada, no obstante que ésta había sido acogida a trámite, cierre que se le comunicó por correo electrónico el 11 de noviembre de 2020 y genéricamente también a un cúmulo de solicitantes, esgrimiendo la autoridad razones de fuerza mayor, en particular aquellas vinculadas a la contingencia sanitaria por causa del coronavirus, las que limitaron el funcionamiento regular del Consulado. A su turno, la autoridad recurrida se ha excepcionado diciendo que el procedimiento administrativo de tramitación de la visa solicitada aún no ha concluido, requiriendo los elementos de cognición necesarios para una acertada resolución del asunto; que el Servicio Consular en el exterior no ha podido funcionar con normalidad los últimos dos años debido a las restricciones sanitarias, y, por último, que el derecho alegado por la recurrente no es indubitado, más aún si la esfera de libertad ambulatoria reclamada se encuentra delimitada conforme a los contornos de la Carta Fundamental. 3.- Al respecto, cabe precisar que la materia de autos está regulada en la Ley de Extranjería, D.L. 1.094, de 1975, que establece Normas sobre Extranjeros en Chile; en el Decreto 597, de 1984, del Ministerio del Interior que contiene el Reglamento de Extranjería; y en el Decreto 172, de 1977, del Ministerio de Relaciones Exteriores, Reglamento Consular de Chile. Asimismo, también rige en este caso el Oficio Circular N° 96, de 9 de abril de 2018, de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, que establece los requisitos para el otorgamiento de la Visa de Responsabilidad Democrática, el que resulta aplicable por ser la normativa que se encontraba vigente a la fecha de la solicitud de visa, efectuada en el mes de octubre del 2019. 4.- De la normativa antes citada, se concluye que el acto impugnado, esto es, el cierre de la solicitud de visa de responsabilidad democrática, es ilegal. En efecto, cabe señalar como primer reproche, que el procedimiento administrativo en relación a la solicitud de visa de responsabilidad democrática no puede resolverse de manera genérica, mediante un correo masivo dirigido a un conjunto de personas, porque es evidente que no todas se encuentran en la misma situación, irregularidad que constituye una infracción grave al deber de fundamentación que imponen a la Administración los artículos 11 inciso segundo y 41
Fallo
por tanto, en la especie, sin haberse cumplido lo anterior, entiende que no se ha vulnerado la infracción a la libertad ambulatoria reclamada, por cuanto este derecho a ingresar al territorio nacional requiere que se verifiquen los requisitos establecidos en la ley, exigiéndose a los nacionales de Venezuela contar primero con la visa que para ello los autorice, sin que la mera solicitud presentada sea suficiente para autorizar el ingreso a nuestro país. Además, al no encontrarse la amparada arrestada, detenida o presa con infracción de lo dispuesto en la Constitución o las leyes, ni sufriendo de otra privación, perturbación o amenaza ilegal de su derecho a la libertad personal y seguridad individual, no se advertiría el supuesto básico que haría procedente la vía ejercida, por lo que el presente recurso no podría prosperar. Cita jurisprudencia que ampara su postura, y solicita finalmente que sea rechazado en todas sus partes la presente acción constitucional. A su respuesta acompañó copias de veintitrés documentos. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1.- La acción de amparo, prevista en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, tiene por objeto proteger a aquellas personas que ilegal o arbitrariamente sufran cualquier privación, perturbación o amenaza de su derecho a la libertad personal y seguridad individual, mediante la adopción por parte de la Corte de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión ar
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C.A. de Concepción xsr Concepción, a once de febrero del año dos mil veintidós. VISTO: Comparecen deduciendo recurso de amparo las abogadas Amy Rose Álvarez Pizarro y María Gabriela Gómez, a favor de Denice Margarita Torres Sarcos, venezolana, C.I.V-7.625.044, Pasaporte N°088017811, licenciada en Bioanálisis, denicemtorress@hotmail.com, todas domiciliadas para estos efectos en condominio Lomas de
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