DÍAZ CON JUAN CARLOS ABARCA MACHUCA DEKOGAR E.I.R.L
Rol
Fecha
11 de febrero de 2022
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y oídos: El abogado don Miguel Ángel Riveros Rencoret, en representación de la demandada, en autos laborales sobre nulidad del despido, despido indirecto y cobro de prestaciones laborales, caratulados “DÍAZ/JUAN CARLOS ABARCA MACHUCA DEKOGAR E.I.R.L.”, RIT O-12-2020, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada con fecha tres de septiembre del año dos mil veintiuno, por el Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santa Cruz, por la cual se acoge parcialmente la demanda presentada el día 26 de febrero de 2020, por doña Ivonne Erna Díaz Pinto, en contra de Distribuidora y Comercializadora Juan Carlos Abarca Machuca E.I.R.L. y ordena pagar las prestaciones que en su parte decisoria se indican. Solicita que por medio de este recurso se invalide la sentencia referida y se dicte la correspondiente de reemplazo, declarando que se rechaza la demanda por despido indirecto interpuesta en autos, con costas, deduciendo como causal de nulidad para ello, aquella dispuesta en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, por haber sido la sentencia pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. En la audiencia de vista del recurso y una vez finalizada la exposición de las partes, se puso término a la misma, quedando la causa en estado de alcanzar acuerdo y producido éste, se procede a dictar el siguiente fallo.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, el recurrente, invoca como único motivo de nulidad el del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por haber sido pronunciada la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, sosteniendo que, según su parecer, dichas reglas han sido vulneradas por el sentenciador, ya que dio por probados una serie de hechos que, a la luz de los medios probatorios presentados en el juicio, en concepto de esa parte, no han acreditado la existencia ni el deber de pago de las horas extras. De la prueba rendida por la contraria, quien tenía la obligación de probar, se debe concluir, utilizando los criterios de la sana crítica y la prueba allegada, que no existen, que nada se adeuda por ese concepto y, por consiguiente, que el despido indirecto no debió acogerse, sino rechazarse en su totalidad con expresa condena en costas. Agrega, luego de analizar la prueba producida en el juicio, entre las cuales se encuentran la constancia ante la Inspección del Trabajo de fecha 3 de enero de 2020, el acta de comparendo ante la misma Inspección de fecha 13 de enero de 2020 y la testimonial rendida, que el tribunal, sin justificación lógica o amparado en prueba alguna, estableció de manera inexplicable y sin sustento alguno, la cantidad de horas extras mensuales que habría realizado la demandante, en la cantidad de 432 horas y sus respectivos valores, utilizando los medios probatorios de esta parte, es decir, las Actas de la Inspección del Trabajo, misma donde ambas partes acordaron la forma en que continuarían su relación laboral y que nada se debía por concepto alguno, lo que evidentemente incluía las supuestas horas extras y no como erróneamente, determinó sin prueba alguna el Magistrado del Ramo. Termina diciendo que conforme a lo señalado y la causal invocada, esa parte entiende que existe una manifiesta infracción a las normas sobre la apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica y al debido proceso, infracciones que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que de haberse aplicado correctamente los criterios de análisis de la prueba y el debido proceso, la sentencia debió necesariamente rechazar la demanda por despido indirecto, en todas sus partes, con expresa condena en costas, lo que no ocurrió. Segundo: Que, respecto del motivo de nulidad invocado cabe considerar, como se ha dicho y resuelto invariablemente por esta Corte, que la ley exige que en la sentencia se ponderen los medios de prueba y se expresen las razones en virtud de las cuales se les asigna o no eficacia, de manera que mediante este motivo de nulidad se revisan tales razones, a fin de controlar el cumplimiento del modelo de fundamentación legal contenido en el artículo 456 del Código del Trabajo, siendo indispensable, dada la naturaleza del arbitrio de nulidad, que se explique cuáles son los principios de la lógica transgredidos, los conocimientos científi
Fallo
se resuelve: I.- Que SE RECHAZA el recurso de nulidad deducido por el abogado abogado don Miguel Ángel Riveros Rencoret en representación de la demandada, contra la sentencia definitiva dictada con fecha tres de septiembre del año dos mil veintiuno, por el Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santa Cruz, en sus antecedentes RIT O-12-2020 y, en consecuencia, no es nula. II.- Que no se condena en costas al recurrente, por haber tenido motivo plausible para litigar. Regístrese, comuníquese. Redacción del Ministro don Michel González Carvajal. Rol Corte 827-2021 Reforma Laboral. Se deja constancia que no firma el abogado integrante Sr. Marco Arellano Quiroz, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por no integrar el día de hoy.
Texto Completo (Preview)
Rancagua, once de febrero de dos mil veintidós. Vistos y oídos: El abogado don Miguel Ángel Riveros Rencoret, en representación de la demandada, en autos laborales sobre nulidad del despido, despido indirecto y cobro de prestaciones laborales, caratulados “DÍAZ/JUAN CARLOS ABARCA MACHUCA DEKOGAR E.I.R.L.”, RIT O-12-2020, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada con fecha tres d
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