RICARDO JOSUE VARGAS PIRONA Y OTROS / MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rol
Fecha
11 de febrero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Que, a folio uno, comparece Ricardo Atilio Vargas Hernández, deduciendo recurso de amparo en favor de sus hijos Ricardo Josue Vargas Pirona, Rixon Moises Vargas Pirona y Richardo Jose Vargas Pirona, todos de nacionalidad venezolana, y en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, en razón de la omisión ilegal y arbitraria en que habría incurrido la recurrida, al impedir el ingreso al país de los amparados, aun teniendo la visa de responsabilidad democrática otorgada, durante el cierre de fronteras del país durante la pandemia del Covid-19. Expone, en síntesis, que con fecha 5 de febrero de 2020, fueron estampadas las visas democráticas de sus 3 hijos, aprobadas y con los derechos debidamente pagados, donde se les informó que contaban con 90 días para su ingreso, sin embargo no pudieron viajar a Chile atendido que el 16 de marzo de 2020, fueron cerradas las fronteras producto de la pandemia. Sostiene que el actuar de la recurrida es ilegal, atendido que vulnera el derecho de libertad ambulatoria y el principio de reunificación familiar, que el caso fortuito de no poder ingresar al país, es un hecho irresistible, que no puede ser atribuido al actuar de los amparados. Solicita que se dé tramitación legal y oportuna a la visa de responsabilidad democrática de sus hijos, atendida la crisis humanitaria que se encuentran. Que, a folio nueve, informa la Dirección General de Asuntos Consulares, Inmigración y de Chilenos en el Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitando el rechazo de la presente acción constitucional, señalando que efectivamente se ingresaron 3 solicitudes de visa de responsabilidad democrática por cada uno de sus hijos, las que fueron estampadas el 5 de febrero de 2020 y con fecha de ingreso a Chile hasta el 5 de mayo de 2020. Sostiene que el cierre para el tránsito de personas, de todos los lugares habilitados para el tránsito de extranjeros hacia el territorio nacional, no implicó suspensión de plazo alguno. Refiere que e
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de amparo, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional que tiene por objeto resguardar la libertad personal o seguridad individual de las personas, frente acciones u omisiones ilegales que priven, restrinjan o perturben las garantías constitucionales mencionadas. Segundo: Que, como se ha señalado la acción de amparo persigue restablecer el imperio del derecho cuando la libertad o seguridad personal de los amparados se encuentra afectada por una conducta contraria a derecho. En el caso de autos, cabe señalar que los amparados obtuvieron en su oportunidad la visa de responsabilidad democrática que le autorizaba a ingresar a territorio nacional según consta de los antecedentes acompañados, circunstancia que es además reconocida por la autoridad recurrida. Sin embargo, por razones de público conocimiento, no pudiendo ingresar a territorio nacional por impedirlo el cierre de fronteras dispuesto por el Gobierno Chileno en razón de la emergencia sanitaria que se padece a nivel mundial. Tercero: Que en el escenario descrito, es evidente que pese a manifestar su voluntad de ingresar a Chile, no ha podido hacerlo por una causa ajena a su voluntad, de tal suerte que la aplicación de lo dispuesto en el artículo 82 del Decreto N° 172 del Ministerio de Relaciones Exteriores no puede tener aplicación en cuanto al inicio del cómputo del plazo que la norma prevé para la caducidad de la visación, pues entenderlo así, implica dejarles en la indefensión y hace ilusorio el derecho a ingresar al país, que se le había reconocido, afectándose, de esta forma su libertad ambulatoria. Cuarto: Que conforme a lo señalado se acogerá la presente acción de amparo con la finalidad de resguardar los derechos de los amparados, que fue válidamente reconocido en su oportunidad y proteger el principio de reunificación familiar, permitiéndoles el ingreso al territorio nacional.
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se acoge el recurso de amparo deducido en favor de Ricardo Josue Vargas Pirona, Rixon Moises Vargas Pirona y Richardo Jose Vargas Pirona, en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, sólo en cuanto deberá renovar las visas de responsabilidad democrática en favor de los amparados, dentro del plazo de quince días hábiles a contar de la notificación de la presente sentencia. Regístrese, comuníquese por la vía más rápida y, en su oportunidad archívese. N°Amparo-156-2022.
Texto Completo (Preview)
Jbl. C.A. de Valparaíso. Valparaíso, once de febrero de dos mil veintidós. VISTO: Que, a folio uno, comparece Ricardo Atilio Vargas Hernández, deduciendo recurso de amparo en favor de sus hijos Ricardo Josue Vargas Pirona, Rixon Moises Vargas Pirona y Richardo Jose Vargas Pirona, todos de nacionalidad venezolana, y en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, en razón de la omisión ilegal
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