ADASME/COMISIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL DEL SEGUNDO SEMESTRE DEL AÑO 2021
Rol
Fecha
11 de febrero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA/COMUNICAR.
Hechos
VISTO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que comparece don MAX TRONCOSO MORENO, Defensor Penal Público Penitenciario, en favor de CARLOS ANDRÉS ADASME ESPINOZA, RUN 13.787.272-2, actualmente privado de libertad en calidad de condenado en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Talca e interpone acción constitucional de amparo correctivo en contra de la Comisión de Libertad Condicional del segundo semestre del año 2021, por el acto ilegal y arbitrario ejecutado el día 14 de octubre del 2021, que denegó la Libertad Condicional del amparado. Expresa que el amparado actualmente cumple dos penas de 301 días de presidio menor en su grado mínimo como autor de los delitos de lesiones menos graves y porte de arma cortante o punzante impuestas en causa RIT 208 – 2018 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Talca y, además, la pena de 3 años y 1 día de presidio menor en su grado máximo como autor del delito de robo con violencia impuesta en causa RIT 10.181-2019 del Juzgado de Garantía de Talca. Inició el cumplimiento de las penas el 05 de diciembre de 2019 debiendo terminar el 16 de febrero de 2023. Reuniendo los requisitos legales fue postulado al proceso de Libertad Condicional del segundo semestre del año en curso; sin embargo, la Comisión rechazó la libertad condicional argumentando que no cumplía con el requisito previsto en el art. 2 N° 3 del DL. 321: “Da cuenta de que el solicitante ostenta un mediano grado de compromiso delictual y un alto riesgo de reincidencia; actualmente mantiene necesidades en áreas de educación y empleo, que disminuye en relación a primera evaluación, incrementándose en áreas de familia y pareja, uso de tiempo libre, atendido que no participa de actividades extra programáticas, y de actitud y orientación pro criminal. En ese aspecto, el recluso mantiene tendencia a favor del delito, justificando y minimizando su actuar violento respecto de la víctima, señalando que hechos serían en contexto de riña, invisibilizando los daños a la misma. Su red d
Fundamentos
fundamentos en virtud de los cuales denegó la libertad condicional al amparado, en atención a que no cumplía con los requisitos legales para ello, cuestión que se encuentra dentro de la esfera de su competencia. SEXTO: Que así las cosas, no cabe sino rechazar la presente acción cautelar de amparo por cuanto, tal como lo dispone expresamente el artículo 5 del Decreto Ley N° 321, modificado por la Ley N° 21.124, es facultad de la Comisión de Libertad Condicional conceder, rechazar o revocar, en su caso, el beneficio, mediante resolución fundada y para tal efecto la Comisión deberá constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2°, y de los artículos 3°, 3° bis y 3° ter, según sea el caso, para lo cual se tendrán a la vista los antecedentes emanados de Gendarmería de Chile, así como los demás elementos que la Comisión considere necesarios ponderar para mejor resolver, circunstancias todas que se han verificado en la especie, según consta del resto de los antecedentes existentes al momento de decidir por la concesión o no del beneficio. SÉPTIMO: Que, en consecuencia, la referida decisión de la Comisión de Libertad Condicional no es ilegal ni arbitraria, por cuanto no atenta en contra del derecho previsto en el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República, de modo que la presente acción constitucional no puede prosperar. OCTAVO: Que entender lo contrario importaría restar toda atribución a la Comisión que debe pronunciarse al respecto y que ha sido establecida por la misma ley, y significaría violentar la letra y el espíritu del estatuto legal aplicable en la especie, esto es, el Decreto Ley N° 321 de 1925 y su Reglamento, el Decreto N° 2.442 de 1926 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
Fallo
por tanto, dura todo el tiempo que falta para cumplir la condena; es un modo particular de hacerla cumplir: Y, transcurrido el período, sin revocación ni nueva condena, se reputa cumplido el castigo. QUINTO: Que la Comisión de Libertad Condicional recurrida, rechazó la solicitud por cuanto, en base a los antecedentes y análisis del informe elaborado por Gendarmería de Chile, analizando la situación del amparado en su integridad, entregando los fundamentos en virtud de los cuales denegó la libertad condicional al amparado, en atención a que no cumplía con los requisitos legales para ello, cuestión que se encuentra dentro de la esfera de su competencia. SEXTO: Que así las cosas, no cabe sino rechazar la presente acción cautelar de amparo por cuanto, tal como lo dispone expresamente el artículo 5 del Decreto Ley N° 321, modificado por la Ley N° 21.124, es facultad de la Comisión de Libertad Condicional conceder, rechazar o revocar, en su caso, el beneficio, mediante resolución fundada y para tal efecto la Comisión deberá constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2°, y de los artículos 3°, 3° bis y 3° ter, según sea el caso, para lo cual se tendrán a la vista los antecedentes emanados de Gendarmería de Chile, así como los demás elementos que la Comisión considere necesarios ponderar para mejor resolver, circunstancias todas que se han verificado en la especie, según consta del resto de los antecedentes existentes al momento de decidir por la conces
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Talca, once de febrero de dos mil veintidós. VISTO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que comparece don MAX TRONCOSO MORENO, Defensor Penal Público Penitenciario, en favor de CARLOS ANDRÉS ADASME ESPINOZA, RUN 13.787.272-2, actualmente privado de libertad en calidad de condenado en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Talca e interpone acción constitucional de amparo correctivo en contra de la Comis
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