JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN FELIPE

PAREDES / ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN FELIPE

Rol

Fecha

11 de febrero de 2022

Materia

OTRAS INDEMNIZACIONES (ESPECIFICÁNDOLA)

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO

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Hechos

VISTOS: De la sentencia anulada se reproducen los

Fundamentos

considerandos primero a quinto, ambos inclusive, y octavo eliminándose los demás. Y teniendo además, presente: 1º) Que, de acuerdo a los antecedentes probatorios allegados al proceso, el denunciante, Claudio Enrique Paredes Cárdenas, se desempeñó en el cargo de Secretario de Planificación Comunal de la Municipalidad de San Felipe, desde el 1 de noviembre de 2013 hasta el 30 de octubre de 2020, fecha en que el denunciado, don Christian Beals Campos en su calidad de Alcalde suplente, pide su renuncia mediante Decreto Exento Nº 3465 de 30 de octubre de 2020. 2º) Que según establece el artículo 47 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, el cargo detentado por el actor es de exclusiva confianza del Alcalde. 3º) Que la Contralor a General de la República, en el Dictamen 62.989, de fecha: 7 de agosto de 2015, ha señalado “que según lo dispuesto en el artículo 47 de la ley N 18.695, los cargos de exclusiva confianza del alcalde - entre ellos, el de Secretario Comunal de Planificación - no gozan de estabilidad en el empleo, pues están sujetos a la libre designación y remoción de aquel, por lo que la pérdida de confianza de quien lo ejerza implica que el servidor de que se trata está obligado a abandonarlo, cuestión que se materializa a través de la petición de renuncia, la cual debe presentarse a la autoridad edilicia dentro del plazo que esta indique, pues en caso contrario, procede declarar su vacancia a través del pertinente decreto, el que debe ser notificado al afectado (aplicando los dictámenes N s. 24.498, de 1992; y 27.210, de 1995)”. A lo anterior, se adiciona que “conforme lo ha resuelto la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, entre otros, en los dictámenes Nºs. 19.421, de 1997, la circunstancia de encontrarse bajo dicho reposo (licencia médica), no confiere inamovilidad en el cargo al respectivo funcionario”. 4º) Que, luego de asentado lo anterior, en cuanto a las atribuciones del Alcalde suplente, que incluyen el despido de los cargos de confianza, los que no gozan de estabilidad laboral, corresponde analizar si con motivo de la solicitud de renuncia del actor, se cometió un trato discriminatorio como éste sostiene en su libelo. 5º) Que, conforme a la prueba consignada especialmente en el considerando octavo del

Fallo

fallo anulado, que se tuvo por reproducido, no es posible desprender hechos que generen en esta Corte, al menos una sospecha razonable, de que hubiese existido la conducta lesiva a los derechos fundamentales del actor, descartándose que haya sido á objeto de un trato arbitrario o discriminatorio. Por el contrario, y no perdiendo de vista el carácter del cargo desempeñado por el denunciante, de exclusiva confianza del Alcalde, resulta del todo plausible que la llegada del reemplazante de éste, supusiera reestructuraciones al interior de la administración municipal, más aun si se considera que, como máxima de autoridad, le corresponde la dirección, administración y supervigilancia de su funcionamiento, debiendo velar por la probidad administrativa dentro del municipio (art. 63 de la ley 18.695). Asimismo, se debe tener presente que el cuestionamiento a la labor desarrollada por el edil titular, había llevado a que éste fuera suspendido por el órgano jurisdiccional electoral respectivo, asumiendo en su lugar el denunciado, en calidad de Alcalde suplente. Por lo anterior, el obrar una autoridad dentro de sus atribuciones en especial respecto de funcionarios de exclusiva confianza y el hecho de cesarlo en sus funciones al perder esa confianza, no puede entenderse que constituya una afrenta o afectación de los derechos fundamentales del actor, dado que éste justamente era un funcionario dentro de esa categoría y respecto del cual la legislación e interpretación administrativa al re

Texto Completo (Preview)

Jevp. C.A. de Valparaíso. Valparaíso, once de febrero de dos mil veintidós. Que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 478 del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. VISTOS: De la sentencia anulada se reproducen los considerandos primero a quinto, ambos inclusive, y octavo eliminándose los demás. Y teniendo además, presente: 1º) Que, de acuerdo a los antecede

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