PAREDES / ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN FELIPE
Rol
Fecha
11 de febrero de 2022
Materia
OTRAS INDEMNIZACIONES (ESPECIFICÁNDOLA)
Resultado
ACOGIDA CON SENTENCIA DE REEMP
Hechos
VISTOS: En causa R.I.T. T 55-2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Felipe, Rol 519 - 2021 de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, don Felipe Vicente Salaya Martínez, abogado, por la demandada I. Municipalidad de San Felipe, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno, dictada por don Arturo Eduardo Ull Yañez, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de San Felipe, que acogió la demanda en procedimiento de tutela de derechos fundamentales con relación laboral vigente y daño moral en procedimiento de aplicación general. Funda el recurso en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo y en subsidio en la del artículo 478 letra b) del mismo cuerpo legal o bien esta Corte haga uso de la facultad establecida en el inciso final del artículo 479 del Código mencionado. Solicita la recurrente que se acoja el recurso y anule dicha sentencia por alguna de las la causales invocadas, y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, declarando que se anule la sentencia recurrida dictando la correspondiente sentencia de reemplazo, donde se rechace la demanda en todas sus partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Que, como se señaló, la recurrente funda su nulidad de manera principal en la causal, correspondiente en el artículo 477 del Código Laboral. 2º) Que la recurrente señala que, de haberse aplicado correctamente los artículos 2 y 485 inciso 2 del Código del Trabajo, y las normas indicadas de la ley 18.695, relativas a los cargos de confianza y atribuciones del Alcalde Suplente, el sentenciador hubiese arribado a la conclusión de que el acto impugnado no era arbitrario ni discriminatorio. Para tales efectos, y como antecedente previo, efectúa una exposición sobre las condiciones necesarias para que se produzca el reemplazo de un Alcalde titular, fundado en las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, analizando luego, las diversas calidades en las que una persona puede detentar la calidad de Alcalde (titular, subrogante y suplente), sosteniendo que el Juez a quo incurre en una equivocada aplicación del derecho, al errar en las efectivas facultades y atribuciones con las que cuenta un alcalde suplente, quien puede requerir la renuncia a cargos de confianza y declarar la vacancia de los mismos. 3º) Que, en el presente caso, es un hecho pacífico que el denunciado, don Christian Beals Campos, asumió el cargo de Alcalde de la Municipalidad de San Felipe, en calidad de suplente, el día 6 de octubre de 2020, dado que el titular se encontraba suspendido por resolución del Tribunal Electoral Regional de Valparaíso. Asimismo, y a su vez existe concordancia en que el denunciante, don Claudio Enrique Paredes Cárdenas comenzó a desempeñar el cargo de Secretario de Planificación Comunal para la demandada el 01 de Noviembre de 2013, cargo que es de exclusiva confianza del Alcalde según lo establece la Ley Orgánica de Municipalidades en su artículo 47 el cual expresa: Artículo 47.- Tendrán calidad de funcionarios de exclusiva confianza del alcalde, las personas que sean designadas como titulares en los cargos de secretario comunal de planificación, y en aquellos que impliquen dirigir las unidades de asesoría jurídica, de salud y educación y demás incorporados a su gestión, y de desarrollo comunitario. Por último está claro que con fecha 30 de octubre de 2020, se puso fin a sus funciones por Decreto Alcaldicio Exento Nº 3465 de dicha fecha que declara vacante su cargo. 4º) Que, el artículo 62 de la Ley Orgánica Constitucional (LOC) de Municipalidades dispone que: “Cuando el alcalde se encuentre afecto a una incapacidad temporal superior a cuarenta y cinco días (quien por razones de salud puede ser subrogado hasta 130 días) el concejo designará de entre sus miembros a un alcalde suplente, en sesión especialmente convocada al efecto.” Por su parte, el artículo 63, en su literal c), del mismo texto citado, establece que el Alcalde podrá “nombrar y remover a los funcionarios de su dependencia de acuerdo con las normas estatutarias que los rijan”. 5º) Que en el considerando séptimo del
Fallo
fallo impugnado, el tribunal cita los artículos 57, 60 y 62 de la ley 18.695, que se refieren respectivamente, a quién detenta la calidad de “Alcalde”, las causales del cese en dicho cargo, y las condiciones en las cuales se lo puede reemplazar. Sobre este último punto, el sentenciador concluye: “a saber la subrogación cuando la ausencia no es superior a 45 días, la suplencia que es cuando el Alcalde se encuentre en una situación de incapacidad temporal superior a 45 días salvo las producidas por motivos de salud y la vacancia que es cuando efectivamente el alcalde ha sido destituido o no volverá a ejercer funciones en el periodo por el cual fue electo.” Como bien observa el recurrente, en la sentencia se discurre sobre las calidades que puede asumir quien reemplace a un Alcalde titular asimilando los términos “subrogación” y “suplencia” a “vacancia”, en circunstancias tales que esta última terminología no constituye una calidad funcionaria, sino que es el motivo del reemplazo del titular, por cese en su cargo, según las causales establecidas en el artículo 51 de la LOC de Municipalidades. Lo anterior se encuentra previsto en el art. 52, inciso cuarto, de la citada ley, que dispone que la elección de un nuevo alcalde, se hará por los miembros del concejo, y en el inciso quinto, se dispone que el nuevo alcalde permanecerá en el cargo por el tiempo que faltare para completar el respectivo período. De lo antes consignado, fluye entonces, que luego de la vacancia, el concejero, e
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Jevp. C.A. de Valparaíso Valparaíso, once de febrero de dos mil veintidós. VISTOS: En causa R.I.T. T 55-2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Felipe, Rol 519 - 2021 de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, don Felipe Vicente Salaya Martínez, abogado, por la demandada I. Municipalidad de San Felipe, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha veinticuatro de ago
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