JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE POZO ALMONTE

MONTIEL ARRIAGADA TAMARA SOLEDAD CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE POZO ALMONTE

Rol

Fecha

10 de febrero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y OÍDO: En estos autos RUC 2140350758-7, RIT O-40-2021, don Raúl Santander Padilla, Juez Titular del Juzgado de Letras de Pozo Almonte, dictó sentencia el 22 de diciembre pasado, acogiendo la demanda deducida por doña Tamara Soledad Montiel Arriagada, en contra de la Ilustre Municipalidad de Pozo Almonte, declarando la existencia de una relación laboral entre las partes, que el contrato finalizó de manera injustificada, y ordenó a la demandada pagar las sumas que se indican por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo; indemnización por años de servicios; y recargo legal de 50%, con los reajustes e intereses previstos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, rechazándola en lo demás la demanda. En contra de dicha sentencia, el abogado don Pedro Peña Sánchez, por la demandante, dedujo recurso de nulidad, invocando la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo. A la audiencia de vista de los recursos, comparecieron las abogadas doña Camila Cárdenas Prieto, por la demandante, y doña Carolina Rocasolano Manríquez, por la parte demandante.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso se funda en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Junto con explicar en qué consiste la infracción de ley, según ha sido definida por la doctrina, precisa que en el caso concreto se ha infringido, por falsa aplicación, el artículo 58 del Código del Trabajo, excluyendo a la demandada de la obligación de enterar las cotizaciones de seguridad social devengadas a favor de su representada durante todo el tiempo en que prestó servicios, bajo subordinación y dependencia, a favor de la Municipalidad de Pozo Almonte. Explica que verificada la aplicación del Código de Trabajo, éste debe aplicarse en su totalidad, considerando cada una de sus normas, y no solo algunas que pueden autorizar el pago de una u otra indemnización, por lo que no se explica la decisión del tribunal de no aplicar el artículo 58 del cuerpo legal citado. Añade que la obligación de cotizar en la cuenta de la actora no se cumplió por la demandada durante el periodo en que se acreditó la existencia de una relación laboral, por lo que de mediar la correcta aplicación de las normas, no cabría sino entender que la obligación de pagar las cotizaciones recaía sobre el empleador durante todo el periodo que duró la relación laboral. Menciona que la naturaleza imponible de las cotizaciones está fijada por ley, de modo que si las remuneraciones siempre revistieron el carácter de gravámenes que debe soportar el trabajador, es el empleador quien debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos, no siendo óbice que la sentencia sea una de naturaleza declarativa de derechos, ya que solo constata una situación preexistente, y en virtud de tal reconocimiento es que nacen también las obligaciones legales que pesan sobre el empleador desde esa fecha, entre las cuales está la obligación de retener los montos de cotizaciones de seguridad social para luego enterarlos en las cuentas e instituciones que correspondan. Tampoco influye, como pretende el sentenciador de la instancia, lo establecido en el artículo vigésimo noveno transitorio de la Ley N° 20.255, que se refiere a la entrada en vigencia de su Título IV, y que estableció una reforma previsional que contempla, en sus artículos 86 a 90, una serie de modificaciones a la legislación previsional para establecer la obligatoriedad de los trabajadores independientes de cotizar, las que resultan inaplicables en el caso sub-lite, pues con el reconocimiento de la relación laboral entre las partes se entiende que la actora siempre tuvo el carácter de trabajadora dependiente respecto de la demandada. Estima que la no aplicación de las normas aludidas constituye una infracción de ley que influyó sustancialmente en el fallo, toda vez que verificada la existencia de una relación laboral entre las partes, el sentenciad

Fallo

fallo recurrido, dado que tal especificación fáctica y su valoración corresponde privativamente al tribunal que conoce del proceso, bajo sanción de vulnerar los principios esenciales del juicio oral, especialmente aquel relacionado con la inmediación y que impide que otros juzgadores que no sean aquellos que han intervenido en el juicio hagan apreciación de las probanzas rendidas durante el mismo. En este sentido, debe recordarse que el recurso de nulidad no puede servir para volver a discutir sobre el mérito de la prueba rendida y su valoración, por lo que esta causal sólo dice relación con la razonabilidad de la sentencia, pues al exigir la ley la valoración de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, ella no puede contradecir los principios antes enunciados, y tratándose del procedimiento laboral, además, debe tratarse de una infracción manifiesta, es decir, que debe ser patente o estar visible, en términos que al leer la sentencia se pueda detectar en forma inmediata y casi evidente el vicio que se reclama. QUITO: Que por su parte el artículo 477 del Código del trabajo prevé que: “Tratándose de las sentencias definitivas, sólo será procedente el recurso de nulidad, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquélla se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En contra de l

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Iquique, diez de febrero de dos mil veintidós. VISTO Y OÍDO: En estos autos RUC 2140350758-7, RIT O-40-2021, don Raúl Santander Padilla, Juez Titular del Juzgado de Letras de Pozo Almonte, dictó sentencia el 22 de diciembre pasado, acogiendo la demanda deducida por doña Tamara Soledad Montiel Arriagada, en contra de la Ilustre Municipalidad de Pozo Almonte, declarando la existencia de una relació

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