CEPEDA/ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CAPITAL S.A
Rol
Fecha
10 de febrero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que, comparece Claudia Victoria Cepeda Verdugo, Cédula Nacional de Identidad Nº 10.321.507-2, demandante en causa sobre cumplimiento de pensiones alimenticias, RIT Z-794-2018 del Juzgado de Familia de Talca y conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, deduce recurso de protección en contra de la Administradora de Fondo de Pensiones, AFP CAPITAL S.A., Rol Único Tributario Nº 98000000-1, Nombre de Fantasía A.F.P. CAPITAL, Nº de Inscripción 272, Fecha de inscripción 08 de Julio de 1985, Representante Legal Don Jaime Munita, Número Telefónico y Fax 4522019 o 4522020, con Domicilio en Avenida Suecia número 211, Piso 11, Región Metropolitana, Santiago, Comuna de Providencia, fundado en que, en el contexto de las retención judicial sobre el primer retiro del 10 % de los fondos previsionales del deudor de alimentos, en la causa de cumplimiento antes referida, la recurrida no acató la medida cautelar decretada por el Juzgado de Familia de Talca, y efectuó el pago de las sumas retenidas al deudor y afiliado don Luis Alberto Bravo Vergara, cédula de identidad Nº9.291.075-K, actos de carácter ilegal y arbitrario que le ocasionaron la privación y perturbación de su derecho de propiedad, consagrado en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República. Expone que, el 4 de agosto de 2020, en el procedimiento de cumplimiento RIT Z-794-2018 del Juzgado de Familia de Talca, se decretó la medida cautelar de retención que sirve de sustento a esta acción constitucional, la que fue informada inmediatamente a la AFP Capital S.A., no obstante, aquella ejecuta igualmente el pago de los dineros retenidos, por un monto de $3.361.369 pesos, al deudor y afiliado, Luis Alberto Bravo Vergara, de manera arbitraria e injusta, en un acto de total contravención de la medida cautelar, sin mostrar interés alguno en resarcir el gravísimo agravio por ella ocasionado. Señala que, el 07 de octubre de 2021, la AF
Fundamentos
considerando especialmente que la privación, perturbación y amenaza de los derechos y garantías constitucionales de la recurrente, se mantienen hasta esta fecha, desde que todavía no se le hace pago de las pensiones adeudadas, se concluye que el recurso fue intentado dentro del plazo de 30 días siguientes, establecido en el Acta 94-2015 de la Corte Suprema y en consecuencia, desestimará la cuestión previa de extemporaneidad.- Séptimo: Que, en cuanto a la falta de idoneidad del recurso de protección, es menester analizar, en primer término, que la materia que ha sido denunciada por la presente acción de protección, como constitutivo de actos u omisiones ilegales y arbitrarios, ya se encuentra sometida al conocimiento y resolución de un órgano jurisdiccional, en este caso, el Juzgado de Familia de Talca, en causa de cumplimiento Rit Z-885-2020, conforme a las normas contempladas en la Ley N 14.908, procedimiento en que la afectada puede solicitar medidas de apremio, aplicación de multas e incluso el cumplimiento a través de un procedimiento ejecutivo especial, que puede dirigirse personalmente en contra deudor y también en contra de los terceros que sean solidariamente responsables del pago de las deudas. En consecuencia, en el presente caso, el recurso de protección no es la vía idónea para discutir los hechos denunciados, desde que aquellos dicen relación con hechos que ya están sometida al conocimiento de un tribunal, en el procedimiento de cumplimiento de alimentos mencionado en los acápites anteriores, y en que la recurrente es parte y ha podido intervenir en tal calidad, en defensa y ejercicio de sus derechos. Octavo: Que, asimismo, teniendo en consideración el carácter indemnizatorio de las peticiones de la recurrente, y la controversia planteada acerca de la vigencia de la medida cautelar de retención al momento de efectuarse el pago al deudor por parte de la AFP Capital S.A., y sin perjuicio que no se puede establecer de manera indubitada la existencia de actos ilegales o arbitrarios, es forzoso concluir que en la especie nos encontramos frente a un conflicto jurídico que debe ser resuelto en un procedimiento de lato conocimiento ante los tribunales ordinarios o especiales y no en el marco la acción de protección de garantías constitucionales, atendido su carácter extraordinario y tramitación breve y urgente. Octavo: Que, así las cosas, el recurso intentado no puede prosperar. Y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y
Fallo
fallo del recurso de protección. Precisa que el plazo del recurso de protección debe considerarse desde que el recurrente toma conocimiento cierto del acto u omisión presuntamente ilegal y arbitraria que pretende recurrir y no sobre los plazos artificiales que construya para ello. En este caso es la misma recurrente quien basa su recurso en resolución de octubre de 2021, debiendo establecer y acreditar una fecha de toma de conocimiento del presunto acto ilegal y arbitrario, por lo que estima sea declarado extemporáneo, sin que sea necesario entrar a conocer sobre el fondo del recurso. En segundo término, arguye la falta de idoneidad del recurso de protección, sosteniendo que excede la finalidad cautelar en un doble ámbito, pues comprende alegaciones que deben ser promovidas ante los tribunales de familia existentes para tal efecto en lo que dice relación con el cumplimiento de resoluciones judiciales dictadas por dichos tribunales, en procedimientos en curso respecto a las materias propias referentes a las pretensiones de la recurrente. Así las conductas que la recurrente considera ilegales o arbitrarias, se circunscriben a materias propias de un tribunal de la República con competencia en familia, por lo que dicha presunta falta debe ser vista y analizada dentro del mismo procedimiento para evitar resoluciones contradictorias y en caso de determinarse sanciones o acciones, deben ser resueltas por el Juzgado de Familia. De esta forma ha resuelto la Corte de Apelaciones de Sa
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Talca, diez de febrero de dos mil veintidós. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que, comparece Claudia Victoria Cepeda Verdugo, Cédula Nacional de Identidad Nº 10.321.507-2, demandante en causa sobre cumplimiento de pensiones alimenticias, RIT Z-794-2018 del Juzgado de Familia de Talca y conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, deduce recurso de prot
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