SIN INFORMACION

LLAITUQUEO/FONDO NACIONAL DE SALUD (FONASA)

Rol

Fecha

10 de febrero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: 1°.- Que, comparece Claudia Valeska Polanco Ferrada, estudiante, Eduardo Haroldo Thomman Aguilera, pensionado, Nancy Elizabeth Ortiz Valenzuela, dueña de casa, Sergio Antonio Garrido Martínez, pensionado y Guillermo Edulio Llaituqueo Ulloa, pensionado, por sí y en nombre de José Contreras Marín, José Miguel Díaz, José Marcos Arias Madariaga, Marta Gutiérrez Yévenes, Guadalupe Hernández Fuentes, Rubén Fernández Peña, Luis Segundo Antonio Urrutia, María Guzmán Veroiza, Rodolfo Saavedra Ulloa, Claudio Ramírez Parada, Claudio Ciccotelli Montes, Renán Oscar Sepúlveda López, Mario A. Mellado Quijada, Eva Muñoz Otárola, Héctor Villalobos Valenzuela, Margarita Riquelme Garrido, Beatriz Garrido, Cristina Del Pino Fuentes, Roberto Pachay Delgado, Luz Darlin Caicedo, Marciano Caicedo Rivera, Abel Ocares Quezada, Juan Segundo Cortes Valenzuela, José Luís Soto Soto, Jorge Williams Williams, Hugo Barría Rojas, Sergio Jiménez Escobar, Belarmino León Romero, Antonio Quintul Hernández, Clara González Castillo, Juan Carlos Canales Arriagada, Teresa Ibarra Gutiérrez, María Gutiérrez Salvo, Matilde Valenzuela Sandoval, Marcela Zubieta Rojas, Martha Barreiro Torres, Sara Canales Zuleta, Víctor Soto Candia, José Galvarino Ruiz Parada, Augusto Arenas Poncea, Rodolfo Ulloa Saavedra, Luís Urrutia Manosalva, Eduardo Orellana Jara, Hermes Salazar Campos, Helia Torres Gómez, Lucila Navarrete Sandoval, María Orellana Contreras, Rubén Fernández Peña, interponiendo recurso de protección en contra del Fondo Nacional de Salud (FONASA), representada por don Marcelo Mosso Gómez, y en contra de sus autoridades o por el personal que actúa por él, por su actuar ilegal y arbitrario, consistente en la derivación a otros Centros de Diálisis de la ciudad de Chillán, de todos los recurrentes, enfermos crónicos renales, como consecuencia de una Licitación ajena a los intereses generales de las necesidades de las personas, vulnerando con ello derechos fundamentales, susceptibles de ser protegidos por el

Fundamentos

motivos anteriores, esta Corte no divisa ilegalidad ni arbitrariedad en el acto objeto del recurso, por estimar que la decisión y determinación de la recurrida no obedece al mero capricho de su parte, sino que por el contrario, ha actuado en el ejercicio de sus funciones, y dentro del ámbito de sus competencias, enmarcándose su accionar dentro de las disposiciones de la Ley 19.966, del Decreto con Fuerza Ley Nº1 de 2005, del Ministerio de Salud, y Decreto Supremo Nº250, de 2004 del Ministerio de Hacienda sobre “Reglamento de Compras Públicas”, siendo pertinente señalar a este respecto, conforme se aprecia de los antecedentes agregados en autos, que el proceso de adjudicación y la posterior derivación de pacientes no se ha fundado en un criterio estrictamente económico, según lo sostienen los recurrentes, sino que, por el contrario, ambas definiciones fueron determinadas en base a un ranking elaborado conforme a distintos criterios de evaluación entre los cuales se ponderó con igual peso tanto el factor económico como el factor calidad de los servicios contratados, de manera que al Fondo Nacional de Salud le asistía la obligación de contratar las prestaciones de que se trate con los oferentes que resultaron adjudicados por haber cumplido con los requisitos establecidos en las bases, y en este sentido se estableció que la postulación y la adjudicación se realizaría por zonas geográficas según la distribución de comunas en dichas zonas, por lo que los oferentes debían postular su oferta por cada zona licitada, y en que la determinación de cada una de ellas se realizó teniendo como base la unidad territorial mínima comunal y la oferta de centros de diálisis disponibles, de manera de lograr la mayor cercanía posible del paciente con el centro que le otorgaría las prestaciones correspondientes. Ahora bien, en consideración a que el prestador Nephrocare Chile S.A. – Chillán (Montahue) se encontraba atendiendo, al 31 de diciembre del 2021, 90 pacientes FONASA entre los cuales se encuentran los recurrentes, con el resultado del proceso de derivación dicho prestador disminuyó en 52 pacientes asignados, los cuales deben ser derivados a los prestadores adjudicados que le preceden en el ranking de derivación, siendo un factor determinante de considerar en cuanto a qué pacientes deberían migrar desde un centro de diálisis al otro, la antigüedad del paciente con el centro de diálisis de origen, a objeto de evitar la arbitrariedad en la definición de esta situación. 10°.- Que, en base a las consideraciones y reflexiones consignadas con antelación, no es posible tipificar como ilegal y arbitrario el actuar de la recurrida, conclusión ésta que lleva necesariamente a desestimar la acción constitucional en análisis.

Fallo

en mérito de lo expuesto, se sirva tener presente este recurso de protección en contra del Fondo Nacional de Salud (FONASA), a sus autoridades o al personal que actúa por él, por las actuaciones ilegales y arbitrarias cometidas respecto a los recurrentes y todos los individualizados, sus tratamientos de salud de hemodiálisis y, en definitiva, acogerlo y restablecer el imperio del derecho sobre la base de hacer cesar, en forma inmediata, la ejecución de cualquier acto material que implique o que pueda resultar afectación, perturbación o amenaza de las garantías constitucionales invocadas en esta presentación, sin perjuicio además, de establecer su obligación en orden a proceder, también en forma inmediata, a mantener el tratamiento de Diálisis Peritoneal en el Centro de Diálisis Montahue Nephrcare, domicliado en calle Independencia Nª 325 Chillán, con expresa condenación en costas. Ahora bien, con fecha treinta y uno de enero pasado, se acumuló a estos autos la causa RIC 64-2022-Protección, de esta misma Corte y que versa sobre la misma cuestión. En efecto, en dichos autos la diferencia es que recurre el abogado Francisco López Moreno, en calidad de agente oficioso, a nombre y en representación de Augusto Arenas Ponce, José Arias Madariaga, Martha Barreiro Torres, Hugo Barria Rojas, Luz Caicedo Valencia, Juan Canales Arriagada, Claudio Ciccotelli Montes, Jose Contreras Marin, Juan Cortes Valenzuela, Cristina Del Pino Fuentes, Jose Diaz Diaz, Ruben Fernandez Peña, Sergio Garri

Texto Completo (Preview)

Chillán, diez de febrero de dos mil veintidós. Visto: 1°.- Que, comparece Claudia Valeska Polanco Ferrada, estudiante, Eduardo Haroldo Thomman Aguilera, pensionado, Nancy Elizabeth Ortiz Valenzuela, dueña de casa, Sergio Antonio Garrido Martínez, pensionado y Guillermo Edulio Llaituqueo Ulloa, pensionado, por sí y en nombre de José Contreras Marín, José Miguel Díaz, José Marcos Arias Madariaga, M

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