2º JUZGADO DE LETRAS DE CORONEL

CLAUDIO RODRIGO NERIS CALFIN CON RIMAX COLOR SPA

Rol

Fecha

10 de febrero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos antecedentes, RIT M-20-2021, RUC :21- 4-0348425-0 del Juzgado del Trabajo de Coronel y Rol M-20-2021 de esta Corte, don JULIAN CANCINO CHAPARRO, abogado, por el demandado RIMAK COLOR SPA, presenta recurso de nulidad laboral en contra de la sentencia definitiva de fecha 5 de octubre de 2021, que ha acogido la demanda de autos y dando por establecido el despido injustificado del actor y con ello condena consecuencialmente a su representado al pago de prestaciones laborales pretendidas por el actor en la demanda. Estima que la sentencia ha sido dictada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica tal como lo dispone la letra b) del artículo 478 lo cual a su juicio ha influido sustancialmente en la disposición del fallo, acogiendo las cuales de no haberse dado por establecido el hecho del despido, no habrían sido procedentes. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, oportunidad en la que alegó el apoderado de la parte, en defensa de sus respectivos derechos. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1º.- Que, el recurso de nulidad establecido en el Código del Trabajo, tiene por objeto, según la causal de que se trate, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley. Así se desprende claramente de los artículos 477 y 478 del referido Código, que establecen las causales por las cuales procede tal recurso, el cual, además, tiene un carácter extraordinario que se evidencia, de un lado, por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales, en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores. 2º.- Que se ha deducido como única la causal del Artículo 478 letra c), esto es infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, tal como lo dispone la letra b) del artículo 478 del Código de Trabajo, lo cual a su juicio ha influido sustancialmente en la disposición del fallo. En lo sustancial de su alegación, señala que el tribunal infringe las reglas de la apreciación de la prueba y la sana critica en el punto en que se sirve de prueba indirecta, es decir, conjuga varios indicios para dar por establecido el hecho del despido, lo que resulta abiertamente contrario a las reglas de la sana critica pues para hacer valer una prueba indiciaria, deben haber mas de un antecedente o indicio del hecho que pretende construir y además de aquello, que ninguno de ellos sea desacreditado por otro tipo de prueba, por lo demás el mismo tribunal analiza la prueba de la parte demandada para establecer el hecho, lo que es manifiestamente contrario a la lógica pues en la documental referida de folio 28 aparece expresamente una declaración del trabajador que señala ,yo ya estoy trabajando y tranquilo eso es todo“, lo que apreciado en el conjunto del documento se puede fácilmente concluir que el trabajador ya había encontrado otro trabajo y por ello decidió no ir a trabajar el día 28 y 29 de julio, incluso aparecen en el mensaje ruegos del empleador en busca de respuesta del trabajador de su no asistencia ,

Fallo

por tanto no se puede comprender como lógico que el sentenciador concluya que hay un indicio de despido en tal prueba documental, inclusive se denota una falta de atención al texto por cuanto pareciera que no considero el ultimo tenor recién expuesto. Agrega que el sentenciador trasgrede las máximas de la experiencia por cuanto habría señalado que “un trabajador no renuncia a su trabajo pues del obtiene su sustento” , y que lo más lógico para este es que el trabajador si concurrió a presentar un reclamo, este fue despedido, quitando toda posibilidad a que hubiera mala fe del trabajador demandante, pareciera ser que el tribunal preconcibe que ningún trabajador nunca ha interpuesto demandas laborales sin fundamentos en otras causas, lo que en si es una preconcepción que no se puede tolerar por un juez que debe apreciar la prueba en su conjunto, solo a modo de ejemplo se señala que el representante legal del empleador en su declaración expreso al tribunal mientras era interrogado por este mismo lo siguiente “ El Sr. Claudio Neris es conocido en el rubro por cambiarse de trabajo y demandar a su empleador, pida ver todas las causas que tiene” , arguyendo que el trabajador tenía experiencia en juicios laborales y pretendía sacar un provecho de una informalidad laboral que el mismo pretendía tener, incluso el demandante dice en su demanda que el despido fue porque el empleador lo obligaba a firmar su contrato y liquidaciones y este se negaba supuestamente por no ser efectivos aquel

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Concepción, diez de febrero de dos mil veintidós. VISTOS: En estos antecedentes, RIT M-20-2021, RUC :21- 4-0348425-0 del Juzgado del Trabajo de Coronel y Rol M-20-2021 de esta Corte, don JULIAN CANCINO CHAPARRO, abogado, por el demandado RIMAK COLOR SPA, presenta recurso de nulidad laboral en contra de la sentencia definitiva de fecha 5 de octubre de 2021, que ha acogido la demanda de autos y dan

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