MONTES ARIZTIA JOSE DEL SAGRADO CORAZON/GÓMEZ BALMACEDA JOSE - (LTE) ( REASIGNADA DE TABLA DE SRA. CONSUELO ESCOBAR )
Rol
Fecha
10 de febrero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece don René Luis Núñez Ávila, abogado en representación de José Ignacio Montes Ariztía y las sociedades Inversiones El Trébol Limitada, Inversiones Santa Inés Limitada, Plásticos Filmamerica Limitada, Plásticos y Laminados Pack Air Limitada, Central de Reciclados Plásticos Agrícolas e Industriales Limitada, Servicios del Agro Plasticultivos Limitada, Inyectados Plásticos Filmamerica Limitada, Asesorías e Inversiones Jima limitada, Inversiones Costa Verde spa, Industria Plástica CMI S.A., Transportes Lucero Limitada, todos demandados en autos arbitrales caratulados “Montes Carvallo y Asesorías e Inversiones Majejo SpA con Montes Ariztía y otros, rol Nº728, sustanciados ante el juez árbitro Rafael Gómez Balmaceda, deduce recurso de hecho contra la resolución de 05 de agosto de 2021, notificada el 10 de agosto de 2021, que no dio lugar al recurso de apelación subsidiario en contra de la resolución de 20 de julio de 2021 que, en lo pertinente, ordenó al señor Auditor designado en la causa, cumplir con lo ordenado en relación a complementar el informe rendido. Reclama que, atendido el contenido de la resolución que se pretende impugnar, el recurso de apelación subsidiario resulta procedente puesto que al ordenar la complementación del informe se estaría alterando la sustanciación del juicio puesto que, implicaría ampliar el objeto de la auditoria, el que fue establecido en el acta del 29 de octubre de 2020. En consecuencia, y
Fundamentos
considerando que el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, dispone que los autos y decretos serán apelables cuando alteran la substanciación del juicio, solicita que se acoja el recurso dando lugar al recurso de apelación subsidiario. SEGUNDO: Que, el árbitro don Rafael Gómez Balmaceda, evacuó el informe señalando que efectivamente no dio lugar a la apelación subsidiaria interpuesta por la parte demandada en contra de la resolución de 20 de julio de 2021, por estimar que esta resultaba improcedente de acuerdo con el artículo 181 del Código de Procedimiento Civil, y más todavía si se considera que fue designado como árbitro arbitrador en cuanto al procedimiento. TERCERO: Que según lo señalado en estrados, las bases del arbitraje no establecieron restricciones de ninguna especie sobre la procedencia de los recursos sino que por el contrario, acordaron la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil. En este contexto, entonces, deberá analizarse la naturaleza jurídica de la resolución y la procedencia del recurso de apelación al tenor de lo dispuesto en los Títulos XVII y XVIII del Libro I del cuerpo normativo citado. CUARTO: Que en este escenario la resolución recurrida, según deriva de los antecedentes, le ordenó al perito auditor “cumplir con lo resuelto el 31 de mayo de 2021, en orden a complementar el informe rendido, con arreglo a los términos solicitados”. QUINTO: Que lleva la razón el señor Juez Árbitro al declarar la inadmisibilidad del recurso en cuestión por cuatro argumentos. El primero, porque la resolución recurrida viene a reiterar una complementación que ya había sido ordenada y respecto de la cual no existe antecedente de haber sido recurrida. En segundo lugar, esta inadmisibilidad también se impone puesto que, la resolución ordenó la complementación de una diligencia ya decretada, la que no reviste la naturaleza jurídica que haga procedente el aludido recurso, según lo dispuesto en el artículo 181 del Código de Procedimiento Civil, en tanto tal resolución comparte el carácter de un auto o decreto y tal como lo dispone el citado artículo no altera la sustanciación del proceso -pues recae en una prueba ya decretada- y tampoco dispone de un trámite que no esté expresamente ordenado en la ley. A mayor abundamiento, no podría entenderse concurrente la alteración de la regularidad del juicio, que alega el demandado, si se considera que en autos obra un juez árbitro que ostenta la calidad de arbitrador, quien conforme lo estatuye el artículo 223 del Código Orgánico de Tribunales deberá fallar de acuerdo a lo que su prudencia y equidad le dictare. Como tercera razón para desestimar este arbitrio, si se entiende que esta complementación viene a alterar el objeto primitivo de la pericia, constituyendo en definitiva una nueva prueba, opera -entonces- sin duda la disposición del inciso 2º del artículo 326 del cuerpo normativo tantas veces citado. En cuarto lugar, y por último, el recurso de hecho ha perdido toda opo
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 203 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de hecho deducido por el abogado René Luis Núñez Ávila, en contra de la resolución de 05 de agosto de 2021 dictada en autos arbitrales rol Nº728, sustanciados ante el juez árbitro Rafael Gómez Balmaceda. Regístrese, comuníquese y archívese. N°Civil-7194-2021. En Santiago, diez de febrero de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, diez de febrero de dos mil veintidós. A los escritos folios 21 y 22: a todo, téngase presente. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece don René Luis Núñez Ávila, abogado en representación de José Ignacio Montes Ariztía y las sociedades Inversiones El Trébol Limitada, Inversiones Santa Inés Limitada, Plásticos Filmamerica Limitada, Plásticos y Laminados Pack
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