SIN INFORMACION

CATÁN SOZA MARISOL CONTRA AFP PROVIDA

Rol

Fecha

10 de febrero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece doña Marisol Catán Soza, cédula de identidad 8.057.909-8, jubilada por invalidez, domiciliada en Avda. Salvador Allende N°1668, departamento 106-B, Iquique, quien interpone recurso de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A., por vulnerar los derechos establecidos en el artículo 19 numerales 1, 3, 18, 24 y 26 de la Constitución Política de la República. Expone que el 06 de enero pasado se dirigió a la recurrida, entidad donde mantiene sus fondos previsionales, consultando cómo podía retirar sus fondos por invalidez permanente, recibiendo como respuesta que no se pueden retirar en su totalidad, sino que se entregan sólo como pensión en forma mensual. Añade que su jubilación la constituyen sus fondos previsionales complementada por un aporte del Estado, siendo su pensión de invalidez de un total de $188.490, mientras que su saldo previsional es de $3.251.435. Relata que su condición de salud es grave, severa, con una invalidez permanente, definitiva y total, lo que provoca que su calidad de vida sea precaria, no posee recursos económicos para poder hacer llevadera su vida y contar con tratamientos médicos de manera constante, no pudiendo viajar a sus controles a Santiago y sufriendo todo tipo de carencias, ya que se encuentra impedida para poder ejercer algún trabajo remunerativo y mejorar las condiciones económicas, siendo el monto de la pensión de invalidez demasiado bajo, lo que no le permite subsistir. Precisa que según Dictamen de Invalidez de la Superintendencia de Pensiones, de fecha 05 de mayo de 2011, se aprobó en primera instancia invalidez definitiva total sensorial visual en un 70%. En el año 2014 fue operada de urgencia en el Hospital Regional de esta ciudad, con el diagnóstico de “Síndrome de Cauda Equina y Hernias al Núcleo Pulposo L1- L2”, debiendo ser posteriormente traslada a la capital; por otro lado, mantiene diagnóstico por “Apnea de Sueño Central Severa”, debiendo asistir a control anual a S

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 20 de la Constitución Política concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. Asimismo, la arbitrariedad o ilegalidad del acto contra el cual se recurre debe aparecer de manifiesto sin necesidad de que en esta sede pueda rendirse prueba o valorarse otras circunstancias que ameriten un examen de mayor amplitud o profundidad, pues la característica de brevedad e inmediatez del recurso lo impide, existiendo para ello, los procedimientos ordinarios que la ley franquea. SEGUNDO: En síntesis, se reclama por la recurrente que de manera ilegal y arbitraria la recurrida se niega a entregar la totalidad de sus fondos previsionales, ascendentes a $3.251.435, cuestión que conculcaría sus garantías constitucionales previstas en los numerales 1, 3, 18, 24 y 26 del artículo 19 de la Carta Magna. TERCERO: Que, en cuanto a la alegación procesal de falta de legitimidad pasiva esgrimida, ésta será desechada, en atención al tenor literal de la acción deducida, siendo dirigida con meridiana claridad en contra de la informante. CUARTO: Que, a su vez, la recurrida invoca una serie de disposiciones contenidas en el Decreto Ley N° 3.500, principalmente su artículo 34, que reza en su inciso primero: “Los bienes y derechos que componen el patrimonio de los Fondos de Pensiones serán inembargables salvo en la parte originada por los depósitos a que se refiere el artículo 21 y estarán destinados sólo a generar prestaciones de acuerdo a las disposiciones de la presente ley.” Por su parte, el artículo 51 mandata que “Las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia establecidas en el Título II, se financiarán con el saldo de la cuenta de capitalización individual del afiliado. Sin perjuicio de lo anterior, las pensiones de invalidez parciales otorgadas conforme al primer dictamen, a afiliados que se encuentren en alguno de los casos señalados en el artículo 54, serán financiadas por la Administradora a la cual el trabajador se encuentre afiliado.” QUINTO: Que confrontadas las alegaciones de las partes, no se advierte que la actuación reclamada sea arbitraria o ilegal, toda vez que el dinero existente en la cuenta de capitalización individual de la recurrente, a la luz del ordenamiento jurídico

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y lo establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto por doña Marisol Catán Soza en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol N° 27-2022 Protección. PAGE 5

Texto Completo (Preview)

Iquique, diez de febrero de dos mil veintidós. VISTO: Comparece doña Marisol Catán Soza, cédula de identidad 8.057.909-8, jubilada por invalidez, domiciliada en Avda. Salvador Allende N°1668, departamento 106-B, Iquique, quien interpone recurso de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A., por vulnerar los derechos establecidos en el artículo 19 numerales 1, 3,

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