SIN INFORMACION

COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO/CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (LTE)

Rol

Fecha

10 de febrero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA (DEL ACUERDO)

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Comparece Rodrigo Marcelo Otero Mandiola en representación de la Comisión para el Mercado Financiero, deduciendo reclamo de ilegalidad contra el Consejo para la Transparencia (en lo sucesivo CPLT), por la decisión sobre el amparo Rol C-8548-2020, acogido parcialmente, en cuanto dispone la entrega de “(…) todos los antecedentes sobre las liquidaciones de siniestros que los liquidadores de siniestros, personas naturales y jurídicas, inscritos en los registros respectivos de la CMF, hayan declarado ante esta, entre el 1° de enero de 2008 y el 10 de noviembre de 2020, fecha de la solicitud, ambas fechas inclusive, incluidos los correos electrónicos emanados desde cuentas institucionales de la ex Superintendencia de Valores y Seguros y de la actual Comisión para el Mercado Financiero dirigidos a los liquidadores de siniestros, personas naturales y jurídicas, en el contexto de las liquidaciones de siniestros que se declararon ante el órgano recurrido en el período antes indicado”; o en su defecto, una vez efectuada una búsqueda exhaustiva, señalar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si alguno de dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los detalles que justifiquen su inexistencia, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia. I.- Antecedentes El 9 de diciembre de 2020 la Comisión para el Mercado Financiero (CMF) respondió, al requirente de solicitud de información, negando la entrega de la documentación solicitada por contener la misma información secreta o reservada en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley N°20.285 y, por ende, secreta de conformidad con el artículo 21 N°2 y, N° 5 por aplicación del artículo 28 del DL 3.538 de 1980. Fundamenta en que corresponde a información aportada por las entidades respectivas, que se utiliza sólo para fines de fiscalización y no es información que se encuentre disponible al público. Lo anter

Fundamentos

Fundamentos de la reclamación 1.- Errónea apreciación de los hechos y falta de fundamentación de la decisión de amparo: En la decisión adoptada por el CPLT, en relación a la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley N° 20.285, no hubo un pronunciamiento fundado acerca de las alegaciones formuladas por la Comisión del Mercado Financiero en sus descargos, limitándose a asimilar datos que no lo son parecidos, sin hacerse cargo de fundamentar cual sería el interés público subyacente que amerite su divulgación y sea superior al interés de los particulares de resguardar sus derechos de carácter económico y/o comercial y, al imperativo legal impuesta a la Comisión de guardar reserva. 2.- La afectación de bienes o valores: Respecto de la afectación de derechos de terceros, la información se refiere al total de operaciones por año de distintos liquidadores, por lo que sus derechos de carácter económico y comercial se verían manifiesta y flagrantemente afectados. Se trataría, en definitiva, de divulgar información, afectando el debido funcionamiento de la Comisión al poner en riesgo la objetividad y efectividad de una de las funciones que por ley se le encomiendan, así como la confianza en la que dicha función descansa y de entregar datos que se refieren al total de operaciones de los liquidadores, afectando los derechos a la vida privada, económicos y comerciales de los particulares. 3.- Las causales de reserva: La decisión de amparo infringe las causales de reserva de los numerales 2 y 5 del artículo 21 de la Ley N°20.285, ultima por aplicación del artículo 28 del DL 3.538 de 1980. De acuerdo con dicho numeral 5 los organismos públicos están exentos de la obligación de entregar antecedentes, actos o resoluciones cuya reserva o secreto hubiere sido declarada por Ley de Quórum Calificado, cualidad que se cumple, sin que corresponda al CPLT ponderar si dicha información es o no secreta, por cuanto dicha ponderación ya la efectuó el legislador con anterioridad, tal como lo ha fallado la jurisprudencia de nuestros tribunales superiores. (CS Queja 37908-2017). 3.1.- Causal del artículo 21 N° 2 de la Ley N° 20.285: La reserva se justifica en tanto la entrega del número de siniestros de los liquidadores de seguros, corresponde a información relativa al giro de las empresas, lo que conlleva en dar a conocer el total de operaciones de determinados años calendario para los distintos liquidadores, lo que, a su vez, refleja su nivel de ingresos y posición en el mercado. Por lo anterior, la causal de reserva se encuentra configurada y, por consiguiente, se encuentra habilitada la reserva. 3.2.- Causal del artículo 21 N° 5 de la Ley N° 20.285, en concordancia con el artículo 28 del Decreto Ley N° 3.538 de 1980: El deber de reserva alcanza no sólo a los funcionarios de la Superintendencia, sino también al órgano administrativo, ya que en los antecedentes requeridos se encuentran sujetos a la reserva contenida en el artículo N° 28 del Decreto Ley N

Fallo

se declararon ante el órgano recurrido en el período antes indicado”; o en su defecto, una vez efectuada una búsqueda exhaustiva, señalar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si alguno de dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los detalles que justifiquen su inexistencia, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia. I.- Antecedentes El 9 de diciembre de 2020 la Comisión para el Mercado Financiero (CMF) respondió, al requirente de solicitud de información, negando la entrega de la documentación solicitada por contener la misma información secreta o reservada en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley N°20.285 y, por ende, secreta de conformidad con el artículo 21 N°2 y, N° 5 por aplicación del artículo 28 del DL 3.538 de 1980. Fundamenta en que corresponde a información aportada por las entidades respectivas, que se utiliza sólo para fines de fiscalización y no es información que se encuentre disponible al público. Lo anterior, por estimarse que su publicidad, comunicación o conocimiento podría afectar los derechos de carácter comercial o económico de los liquidadores. Señala que la información refleja el nivel de ingreso de ingresos y posición en el mercado. El CPLT justificó su decisión de acoger parcialmente el amparo expresando que la CMF en sede administrativa, sólo efectúa alegaciones genéricas, sin especificar los perjuicios de entrega

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13 Santiago, diez febrero de dos mil veintidós.- Vistos: Comparece Rodrigo Marcelo Otero Mandiola en representación de la Comisión para el Mercado Financiero, deduciendo reclamo de ilegalidad contra el Consejo para la Transparencia (en lo sucesivo CPLT), por la decisión sobre el amparo Rol C-8548-2020, acogido parcialmente, en cuanto dispone la entrega de “(…) todos los antecedentes sobre las liqu

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