FISCO-TESORERÍA PROVINCIAL DE LINARES CON MANUEL OMAR MÉDNEZ OLIVARES Y OTROS (TESORERÍA PROVINCIAL DE LINARES, EXP. ADM. ROL 1003-2008)
Rol
Fecha
10 de febrero de 2022
Materia
OTRAS MATERIAS
Resultado
REVOCADA
Hechos
Visto y
Fundamentos
considerando: Primero: Que la institución del abandono de procedimiento debe entenderse de aplicación general en nuestro derecho, a menos que exista una norma expresa en contrario, lo que no acontece en el caso de autos, en atención a que aparece en el Libro I del Código de Procedimiento Civil relativo a las disposiciones comunes a todo procedimiento. A este respecto, el artículo 2° del Código Tributario es claro en señalar que en lo no previsto por ese código y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de derecho común contenidas en leyes generales o especiales. En consecuencia, el abandono de procedimiento como institución especial, que aparece regulada en el Título XVI del Libro I del cuerpo legal citado, resulta aplicable transversalmente en nuestro derecho, siendo el procedimiento tributario uno de aquellos en que dicha aplicación es procedente. Segundo: Que el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, en lo que interesa, señala que el abandono se puede hacer valer por el ejecutado en los procedimientos ejecutivos, a partir de la ejecutoriedad de la sentencia o en el caso del artículo 472. Esta última disposición consigna que si no se oponen excepciones, basta el mandamiento de ejecución para que el acreedor pueda perseguir la realización de los bienes embargados y el pago, circunstancia que concurre en la especie en atención al certificado del Sr. Tesorero Provincial que da cuenta de que, encontrándose requerido de pago, el ejecutado no ha opuesto excepciones y el plazo para hacerlo se encuentra vencido. Tercero: Que, de los antecedentes que obran en autos, se constata que ha trascurrido con creces el plazo de 3 años exigido por la ley desde la última gestión útil practicada en la presente causa para obtener la realización de los bienes embargados, toda vez que la última actuación que consta en el expediente es un acta de notificación de embargo de activos financieros de 10 de junio de 2014, sin existir, desde esa fecha actuaciones o resoluciones posteriores hasta el 10 de julio de 2019, fecha en que se efectúa la solicitud de abandono por el ejecutado, por lo que no cabe más que acoger la incidencia planteada. Por las consideraciones expuestas y lo dispuesto, además, en los artículos 82, 153, 154 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se REVOCA la resolución apelada de 19 de agosto de 2019, pronunciada por el Tesorero Provincial de Linares, en su carácter de Juez Sustanciador, que no hizo lugar al abandono de procedimiento, por improcedente y, en su lugar, se accede a lo pedido y en consecuencia
Fallo
se declara ABANDONADO EL PROCEDIMIENTO, respecto del contribuyente don Héctor Iván Contreras Abarza, todo ello, sin costas del recurso. Devuélvase Rol 460-2020 Civil.
Texto Completo (Preview)
Talca, diez de febrero de dos mil veintidós. Visto y considerando: Primero: Que la institución del abandono de procedimiento debe entenderse de aplicación general en nuestro derecho, a menos que exista una norma expresa en contrario, lo que no acontece en el caso de autos, en atención a que aparece en el Libro I del Código de Procedimiento Civil relativo a las disposiciones comunes a todo procedi
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