ZÚÑIGA// SEGURICOM SEGURIDAD Y SERVICIOS LIMITADA
Rol
Fecha
10 de febrero de 2022
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de veintinueve de octubre de dos mil veintiuno, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-3714-2021, se acogió la demanda interpuesta por don Guido Antonio Zúñiga Escobar en contra de Seguricom Seguridad y Servicios Ltda., declarando que el despido del demandante fue indebido, condenando a la demandada al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicio, recargada ésta en un 80%, con costas. Contra esa sentencia la demandada dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal única del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegó únicamente la parte recurrente.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, la recurrente hace valer la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a reglas de la sana crítica. Indica que, en el considerando séptimo, el sentenciador señaló que “las modificaciones no son habituales en las planillas de turno, son generalmente fijas y se conocen por los trabajadores, y que solo podrían eventualmente ser cambiadas o modificadas por un cambio de faena o traslado, por tener licencia medicas prolongadas y continuas o tener vacaciones, que no es el caso.” Sostiene que es el propio sentenciador quien afirma que las planillas de turnos se modifican en el evento de existir licencia médica; sin embargo, acto seguido prescinde de los mismos motivos a través de los cuales fundamenta su teoría del caso y obvia la existencia de las licencias médicas del actor, lo que no es concordante con el principio de la contradicción. Sostiene que se transgrede el principio del tercero excluido, en cuanto se tienen dos proposiciones: a) Las modificaciones no son habituales y solo se pueden verificar en caso de licencia médica y b) No se verificaron las condiciones para modificar la jornada de trabajo. Incurriendo el sentenciador en infracción a este principio, ya que al existir licencias médicas sucesivas y continuas, sí se verifican las condiciones relatadas en el motivo séptimo del fallo, por lo que es falsa la afirmación de que no se verificaron las condiciones para modificar la jornada de trabajo. Añade que se vulnera el principio de la razón suficiente por cuanto es inverosímil creer que un trabajador que se ausenta 30 días se reintegrará no afecto a ningún cambio, toda vez que las licencias medica extendidas a un trabajador de por sí desencadenarán un cambio en la organización de las jornadas de trabajo. Por último, entiende infringidas las máximas de la experiencia, toda vez que el juez a quo interpreta por y para sí que el concepto “tirar licencia” sería precedido de un espíritu que adolecería de mala fe de la demandada para con el trabajador, y no solo ello, sino que además lo utiliza como un argumento concordante para apoyar la propia teoría del caso que el mismo formula, no obstante ello, el concepto “tirar licencia” en ningún caso obedece a una imputación de mala fe para con el trabajador, toda vez que la misma responde a un modismo propio de la jerga, incurriendo en una interpretación evidentemente errada. Segundo: Que, para que prospere la causal alegada por el recurrente, es menester que la infracción de las normas sobre valoración de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, sea manifiesta, esto es evidente, notoria, capaz de ser advertida a simple vista. Además, la causal exige que en el recurso se indique qué reglas de la sana crítica se encuentran infringidas y cómo se produce esa trasgresión. Tercero: Como se puede colegir del arbitrio, respecto del pri
Fallo
fallo y a formular su propia apreciación de la prueba rendida, criticando el raciocinio valorativo que hace el juez de base en el considerando séptimo, que en lo pertinente concluye que “…por otra parte con la documental aportada no solo por la demandante sino que por la demandada, es decir, ambas partes, aparece establecido y acreditado el principal hecho de la causa, es decir, que el relato expuesto por el actor en la demanda, esto es, que jamás ha incurrido en ausencias injustificadas los días señalados en la carta de despido, esto es 9, 10 y 26 de abril, que son días supuestamente sin justificar ellos corresponden a los días libres en los cuales no debía prestar servicios conforme a los turnos asignados al trabajador, según la planilla de turnos entregado por la misma demandada donde indica en color verde sus días libres y en color azul los días que debía trabajar el actor, puesto que jamás entonces en consecuencia presentaría ausencias injustificadas, en el caso que la parte demandante que no le asistía la carga probatoria no obstante ha acompañado efectivamente de acuerdo al relato expuesto y claro, comprobantes de licencia médica electrónica la N°3047928603-5 y la 3048608562-2 ambos comprobantes de licencias junto con la constatación laboral de fecha 21 de abril de 2021 el calendario de turno de febrero de 2021 dan cuenta que la versión la declaración del demandante en el libelo de autos se condice con la realidad puesto que efectivamente los días señalados en la carta
Texto Completo (Preview)
C.A. Santiago. Santiago, diez de febrero de dos mil veintidós. Vistos: Por sentencia de veintinueve de octubre de dos mil veintiuno, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-3714-2021, se acogió la demanda interpuesta por don Guido Antonio Zúñiga Escobar en contra de Seguricom Seguridad y Servicios Ltda., declarando que el despido del demandante fue inde
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica