SIN INFORMACION

AGUIRRE/BECERRA

Rol

Fecha

10 de febrero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Con fecha 04 de octubre de 2021, comparece ESAU MIGUEL AGUIRRE CORNEJO, comerciante, domiciliado en calle Jorge Montt Nº 50 de la comuna de Pichilemu, deduciendo recurso de protección en contra de LUCÍA PAULINA BECERRA GONZÁLEZ, comerciante, Cédula de Identidad Nº14.572.362-0, domiciliada para estos efectos en Evaristo Merino Nº35, comuna de Pichilemu por los siguientes antecedentes. Señala que vive desde siempre en Pichilemu y se dedica al rubro gastronómico, además de ser dirigente social, por lo que es conocido por la mayoría de los habitantes de esa comuna. Entre las múltiples actividades, organizó fondas oficiales del club deportivo Club Deportivo Arturo Prat durante muchos años. Sin embargo, en las fiestas patrias del año 2018 realizadas en la comuna de Pichilemu, sucedió un hecho de público conocimiento y comentado a nivel nacional, que empañó toda la gestión de los organizadores, pues se produjo un lamentable accidente, específicamente en la Ramada denominada ¨La Bombonera¨ del Club Deportivo Arturo Prat, donde a raíz de una estampida humana se produjeron graves daños a varias personas y en especial a una persona, que casi perdió la vida producto de aquella estampida humana, posteriormente, la familia de aquella persona decidió interponer una demanda civil en contra del Club Deportivo y Cultural Arturo Prat y a la Ilustre Municipalidad de Pichilemu. Añade que en dicha instancia judicial logró un acuerdo de reparación hacia la víctima, con la aprobación de todos los actores, directiva, socios y simpatizantes en aquella época. Explica que hubo un cambio de directiva en el Club Deportivo y Cultural Arturo Prat, su Presidenta y recurrida, la señora Lucía Paulina Becerra González, no cumplió el acuerdo contractual mencionado anteriormente y que comprendió exclusivamente la reparación a la víctima. Dicho acuerdo fue aprobado por un Tribunal de Justicia, y al no pagar las obligaciones, causo que la Sede del Club Arturo Prat este en un proceso eventual d

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Surge de lo transcrito, que es requisito sine qua non, para que pueda prosperar la mentada acción cautelar, que exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o bien arbitrario, entendiéndose por tal aquél que es fruto del mero capricho de quien lo ejecuta o incurre en él, acto u omisión que debe provocar, además, alguna de las situaciones ya indicadas y que afecte una o más de las garantías constitucionales protegidas. SEGUNDO: Que, el acto ilegal y arbitrario que se reprocha en el recurso, es la realización de una manifestación, denominada hoy en día como ¨funa¨ en contra del recurrente y su familia, con circulación de autos por las calles de Jorge Montt N° 50, Dionisio Acevedo, Avenida Costanera, Jorge Errázuriz Santa María, Federico Errázuriz, Avenida Cáhuil terminando en Pueblo de Viudas, que llevaban carteles que señalaban ¨Sinvergüenza, estafador devuelve la plata¨, como asimismo gritaban epítetos irreproducibles, lo que en concepto del recurrente habrían conculcado las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 N° 1, 4 y 24 de la Constitución. TERCERO: Que la recurrida Lucía Paulina Becerra González no evacua el informe solicitado pese a haber sido notificada legalmente del recurso, por lo que no existen alegaciones que ponderar a su respecto y deben entenderse controvertidos los fundamentos fácticos de la acción deducida en autos. CUARTO: Que la parte recurrente no acompañó antecedentes que permitan acreditar la situación fáctica alegada en su recurso, sin que de los elementos del proceso sea posible apreciar alguna imputación o acusación difamatoria o deshonrosa en contra del recurrente, toda vez que el único antecedente que consta en la causa son los videos de las cámaras de seguridad de la Ilustre Municipalidad de Pichilemu, en los cuales, si bien se ven transitando autos, no es posible apreciar la “funa” indicada por el actor, esto es, descalificaciones o epítetos que afectarían su honra, por lo que no habiéndose acreditado en la especie ninguna actuación ilegal o arbitraria que afecte los derechos constitucionales del recurrente, se procederá a rechazar el recurso deducido.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 Nº 1, 4 y 24 y artículo 20 de la Carta Fundamental y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo de Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza el recurso de protección deducido por ESAU MIGUEL AGUIRRE CORNEJO, en contra de LUCÍA PAULINA BECERRA GONZÁLEZ, sin costas. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol I. Corte 12.463-2021-Protección.

Texto Completo (Preview)

Rancagua, diez de febrero de dos mil veintidós. VISTOS: Con fecha 04 de octubre de 2021, comparece ESAU MIGUEL AGUIRRE CORNEJO, comerciante, domiciliado en calle Jorge Montt Nº 50 de la comuna de Pichilemu, deduciendo recurso de protección en contra de LUCÍA PAULINA BECERRA GONZÁLEZ, comerciante, Cédula de Identidad Nº14.572.362-0, domiciliada para estos efectos en Evaristo Merino Nº35, comuna de

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica