19º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

SCOTIABANK CHILE S. A./LAPIER

Rol

Fecha

10 de febrero de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Que las exigencias efectuadas por el juez a quo al actor para proveer su libelo pretensor son absolutamente improcedentes, dado que el examen de admisibilidad de la demanda ejecutiva debe ajustarse a lo dispuesto en los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil y, así las cosas, pese a haberse conformado el aludido interviniente de la primera resolución que le hizo estas irregulares e incorrectas peticiones, debe estimarse que el apercibimiento que le fue intimado correlativamente a ello no posee sustento legal alguno, de modo que se enmendará el decreto impugnado en los términos que se explicitará en la parte resolutiva. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que prevén los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de fecha trece de diciembre de dos mil veintiuno, dictada en los autos rol N° C-9203-2021, seguidos ante el Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago; y en su lugar se dispone que el juez a quo deberá de inmediato dar curso a la demanda como en derecho corresponde. Devuélvase la competencia. N°Civil-361-2022.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que prevén los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de fecha trece de diciembre de dos mil veintiuno, dictada en los autos rol N° C-9203-2021, seguidos ante el Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago; y en su lugar se dispone que el juez a quo deberá de inmediato dar curso a la demanda como en derecho corresponde. Devuélvase la competencia. N°Civil-361-2022.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, diez de febrero de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: Que las exigencias efectuadas por el juez a quo al actor para proveer su libelo pretensor son absolutamente improcedentes, dado que el examen de admisibilidad de la demanda ejecutiva debe ajustarse a lo dispuesto en los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil y, así las cosas, pese a haberse

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