SIN INFORMACION

/DELEGACIÓN PRESIDENCIAL DE ARICA Y PARINACOTA

Rol

Fecha

10 de febrero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Con fecha 3 de febrero del año en curso comparece el abogado Juan González Vega, domiciliado en calle Diego Portales N° 1000, oficina 603-B, Puerto Montt, quien recurre de amparo en favor de los ciudadanos venezolanos Esteban de Jesús Bolívar Rodríguez, pasaporte N° 15.732.456 y Zenaida Pastora Torrealba Márquez, pasaporte N° 22200403, ambos de su mismos domicilio; recurso que interpone en contra de la Delegación Presidencial Regional de Arica y Parinacota, continuadora de la Intendencia Regional, representada por su Delegado Presidencial Regional don Roberto William Erpel Seguel, quién mediante Resolución N°2979/549 y Resolución N° 2977/546, ambas de fecha 7 de octubre de 2021, notificados con fecha 14 de enero del año en curso, decretó sus expulsiones del territorio nacional, solicitando que dichas resoluciones sean dejadas sin efecto así como todos los actos que sean consecuencia de los mismos, por afectar ilegal y arbitrariamente la libertad personal y seguridad individual, disponiendo la regularización de su situación migratoria. Mediante informes policiales de fecha 3 de noviembre de 2020, la Delegación Presidencial recurrida toma conocimiento de la situación de los amparados, quienes al ser fiscalizados señalaron haber ingresado de forma ilegal al país por pasos no habilitados, ambos se autodenunciaron a fin de regularizar su situación en el país e iniciar los trámites de visa temporal. La expulsión de los ciudadanos venezolanos recurrentes se sustenta únicamente en una denuncia, que no solo no fue investigada, sino que el denunciante con su actuación impidió ello y conllevo a que la acción penal se extinguiera. Además las resoluciones que decretan la expulsión carecen de fundamento, pues sólo se sustentan en la auto denuncia del delito de ingreso clandestino, delito que no fue investigada por el Ministerio Público; constatación que conlleva a la siguiente ilegalidad consistente en la ausencia de un debido proceso. Finalmente, se esgrimen las circun

Fundamentos

considerando:  Primero: El recurso de amparo es un proceso de tutela urgente del derecho fundamental a la libertad personal y seguridad individual, establecido en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República, que es procedente en aquellos casos en que una persona fuere arrestada, detenida o presa con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes o sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza a los derechos fundamentales antes aludidos, fuera de los casos en que el ordenamiento jurídico lo permite, con el fin de que se ordene guardar las formalidades legales y se adopten de inmediato las providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Segundo: Que el fundamento inmediato de la presente acción dice relación con las Resoluciones Exentas N° 2979/549 y N° 2977/546 de la Delegación Presidencia Regional de Arica y Parinacota que disponen respecto a cada uno de los amparados su expulsión del territorio nacional a causa de su ingreso irregular y/o clandestino, habiéndose extinguido la acción penal.  Tercero: Que de acuerdo a los antecedentes allegados al proceso, se establece que la autoridad recurrida previo informes policiales, procedió a realizar la denuncia tramitada, causa RUC 2100419738-8, RIT 4636-2021 del Juzgado de Garantía de Arica, comunicando el Ministerio Público la decisión de no perseverar en el procedimiento con fecha 8 de junio de 2021.  Cuarto: Los artículos 69 del Decreto Ley N°1094 y 146 del Decreto N°597 establecen que los extranjeros que ingresen al país o intenten egresar de él, clandestinamente, serán sancionados con las penas que dichas normas indican, y que una vez cumplida la sanción u obtenida su libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 158, se deberá disponer su expulsión del territorio nacional. A su vez, los artículos 78 del Decreto Ley N°1094 y 158 del Decreto N°597, en lo pertinente, señalan que el Ministro del Interior o Intendencia Regional  podrán desistirse de la denuncia o requerimiento en cualquier tiempo, dándose por extinguida la acción penal, y, en tal caso, el tribunal dictará el sobreseimiento definitivo y dispondrá la inmediata libertad de los detenidos o reos. Quinto: Que, el hecho de haber formulado la autoridad competente los correspondientes requerimientos en contra de los amparados para extinguirse por decisión del Ministerio Público la acción penal hecha valer y luego decretar la autoridad administrativa la expulsión del país mediante la señaladas Resoluciones Exentas, requiere de una carga argumentativa superior a la meramente formal, como la expuesta en la decisión atacada, que se funda únicamente en las disposiciones legales y reglamentarias que cita, así como en la circunstancia no controvertida del ingreso de los amparados al territorio nacional, por un paso no habilitado. Sexto: Que de este modo, la resolución que es objeto del presente recurso deviene en arbitraria por

Fallo

Por estas consideraciones y vistos lo dispuesto en el artículo 69 del Decreto Ley N°1094; artículo 21 de la Constitución Política de la República se acoge el recurso de amparo interpuesto a favor de los ciudadanos venezolanos Esteban de Jesús Bolívar Rodríguez, pasaporte N° 15.732.456 y Zenaida Pastora Torrealba Márquez, pasaporte N° 22200403; en contra de la Delegación Presidencial Regional de Arica y Parinacota, por lo que se deja sin efecto las Resoluciones Exentas Resolución N°2979/549 y Resolución N° 2977/546, ambas de fecha 7 de octubre de 2021. Sin perjuicio de lo anterior, los amparados deberán regularizar su situación migratoria de acuerdo con la legislación vigente. Acordado con el voto en contra del abogado integrante, señor Christian Löbel Emhart, quien estuvo por rechazar el recurso de amparo teniendo para ello presente: 1°.- Que, corresponde distinguir lo que es la acción penal por el delito de ingreso ilegal al país de la facultad meramente administrativa de expulsión a las personas que no cuenten con un ingreso regular. El reglamento respectivo permite esta segunda posibilidad que es independiente de la acción penal y por lo tanto la autoridad recurrida ha actuado dentro de sus potestades, procediendo a expulsar a quienes no demuestran haber cumplido las exigencias que el Estado impone a los extranjeros, independientemente de su nacionalidad, para entrar legalmente al territorio nacional.  2°.-  Que, a mayor abundamiento, el artículo 17 del D.L. N° 1.094, as

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Puerto Montt, diez de febrero de dos mil veintidós. Vistos: Con fecha 3 de febrero del año en curso comparece el abogado Juan González Vega, domiciliado en calle Diego Portales N° 1000, oficina 603-B, Puerto Montt, quien recurre de amparo en favor de los ciudadanos venezolanos Esteban de Jesús Bolívar Rodríguez, pasaporte N° 15.732.456 y Zenaida Pastora Torrealba Márquez, pasaporte N° 22200403, a

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