2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

GARCÍA/COMPAÑÍA DE ASEO Y SERVICIOS INTEGRALES CAIS LTDA.

Rol

Fecha

10 de febrero de 2022

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de doce de marzo de dos mil veintiuno, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos M-2973-2020, se acogió parcialmente la demanda interpuesta por doña María Magaly García Hernández en contra de Compañía de Aseo Integrales y Servicios Limitada y de Sportlife S.A., declarando que el trabajo desarrollado por la demandante lo fue bajo régimen de subcontratación para la demandada Sportlife S.A., que el despido fue injustificado, condenando a las demandadas a pagar solidariamente determinadas prestaciones, rechazando la demanda en todo lo demás, sin costas. Contra esa sentencia tanto la demandante como la demandada Sportlife S.A. dedujeron sendos recursos de nulidad. La demandante, hizo valer –como única causal- la del artículo 477, en su segunda hipótesis, en relación al artículo 162 incisos 5°, 6° y 7° del Código del Trabajo. Por su parte, la demandada hizo valer la causal del artículo 478 letra e), en relación al artículo 459 N°4 del Código del Trabajo; y en subsidio, la causal del artículo 478 letra b) del mismo cuerpo normativo.

Fundamentos

Considerando: I.- En cuanto al recurso de nulidad de la parte demandante: Primero: Que la causal invocada por la parte demandante es la que establece el artículo 477 en su segunda hipótesis, esto es infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación al artículo 162 incisos 5°, 6° y 7° del Código del Trabajo Fundamenta su alegación en que la sentencia se ha dictado con infracción de ley, específicamente interpretación y aplicación errónea de la norma, al haber rechazado la nulidad del despido, por cuanto en el considerando séptimo de la sentencia, el juez de la instancia, restringe la aplicación de la sanción solo respecto de aquellos casos en que el empleador efectuó la retención y distrajo los dineros, no enterándolos en los organismos respectivos, distinción que no hace el artículo 162 en su inciso 5°, no teniendo relevancia, en definitiva, si el empleador realizó o no la retención por cuanto el legislador no distingue para efectos de aplicar o dar lugar a la sanción. Agrega que el sentenciador, en el mismo considerando séptimo vuelve a incurrir en infracción de ley, ahora en relación al inciso 7° del Código del Trabajo, por cuanto no hace aplicable los efectos de la nulidad del despido en razón de que la deuda del demandado asciende a $ 44.000. y que el valor de la Unidad Tributaria Mensual en el mes de abril de 2020 era de $ 50.221.- estimando que dicha suma queda comprendida en la hipótesis de excepción del artículo 162 inciso 7° del Código del Trabajo, razón por la que rechaza la sanción de nulidad del despido, estribando el error de derecho en que la excepción de la disposición citada aplica sola y exclusivamente cuando se pagan los montos adeudados dentro del plazo de 15 días contados desde la notificación de la demanda, lo que no ha ocurrido en la especie. Concluye que la infracción anotada influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues de haberse aplicado correctamente el artículo 162 en sus incisos 5°, 6° y 7° del Código del Trabajo, hubiese acogido la acción de nulidad del despido. Segundo: Que, la causal del artículo 477, sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar por una correcta aplicación del derecho a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos tenidos por probados. Que, por lo mismo, esta causal, en su segunda hipótesis, supone la aceptación de los hechos establecidos en la sentencia, por lo que la fundamentación y sustento del recurso por este motivo debe ser coincidente con ese propósito. Del mismo modo, no es factible en esta causal impugnar el raciocinio valorativo que ha efectuado la sentencia de los medios de prueba aportados en el juicio, desde que esta apreciación incide en la determinación de los hechos de la causa, lo que –como ya se dijo- es ajeno al objetivo de la infracción de ley. Asimismo, el recurrente

Fallo

fallo impugnado, toda vez que esa premisa es inamovible en esta sede jurisdiccional. Es así como en el motivo séptimo, párrafo tercero, primera parte, el sentenciador -en lo medular- establece: “En relación a la nulidad del despido, de acuerdo a lo acreditado precedentemente, no resulta ser efectivo lo afirmado por el actor en el sentido que desde noviembre de 2017 a abril de 2020 no se enteraron las cotizaciones de seguridad social por concepto de la asignación ya referida, puesto que se ha demostrado que su pago ocurrió solo en los meses indicados. A continuación, en el mismo párrafo, establece: “Si se tiene en consideración que el pago de las cotizaciones previsionales corresponde a un 10% en AFP, 7% en Fonasa y 3% en AFC, ello importa un total mensual de 20% y atendido que la base es de $20.000, valor de la asignación, el porcentaje mensual referido al pago de cotizaciones es igual a $4.000 y siendo 11 meses -tiempo total en que se acreditó el pago de la asignación- ello equivale a una deuda total $44.000. En relación a este monto, y teniendo en consideración que ello solo ha sido determinado mediante esta sentencia judicial, sin que hubiera una retención de dichos montos por parte del empleador, y que al mes de abril de 2020 el valor de la unidad tributaria mensual era de $50.221, se estima que dicha suma queda comprendida en la hipótesis de excepción del artículo 162 inciso 7° del Código del Trabajo, por lo que se rechazará la petición de declarar la nulidad del despid

Texto Completo (Preview)

C.A. Santiago. Santiago, diez de febrero de dos mil veintidós. Vistos: Por sentencia de doce de marzo de dos mil veintiuno, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos M-2973-2020, se acogió parcialmente la demanda interpuesta por doña María Magaly García Hernández en contra de Compañía de Aseo Integrales y Servicios Limitada y de Sportlife S.A., declarando que

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