GRENILDA ROMANETTE PEREIRA ABRIGO/ MARGARITA ROSA ABRIGO VILLARROEL
Rol
Fecha
10 de febrero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADO SIN COSTAS
Hechos
VISTO: Comparece la abogada Gabriela Núñez Pinto, por doña GRENILDA ROMANETTE PEREIRA ABRIGO, domiciliada en Las Vertientes N° 35 Casa 2 Interior, Villa Nonguén, Concepción, interponiendo recurso de protección en contra de doña MARGARITA ROSA ABRIGO VILLARROEL, domiciliada en Las Vertientes N° 35 Casa 1, Villa Nonguén, Concepción. Señala que la recurrida es madre de la recurrente, quien es propietaria y vive en el bien raíz ubicado en calle Las Vertientes N° 35, de la Villa Nonguén en Concepción, en la casa denominada 1, donde vive junto a una hija y una nieta menor de edad. Refiere que la recurrida, en el mes de marzo del año 2001, le entregó, sin que mediara contrato, el uso y goce de una porción de terreno al interior del domicilio referido, de una superficie aproximada de 8 de ancho por 9 metros de largo, para que se construyera una vivienda, por lo que edificó, con ingresos propios, una casa habitación, la que tiene completamente alhajada y que denominaron casa número 2. Indica que el acceso a las dos casas es el mismo y corresponde a una reja de fierro con chapa y llave. Expone que en abril de 2019, con tres de sus hermanos, acordaron financiar un fondo común de doscientos mil pesos para pagar todos los gastos comunes de las dos viviendas: agua, luz, alcantarillado y electricidad, cuyo remanente es utilizado por su madre. Señala que en octubre de 2021, la recurrente fue visitada por su padre, con quién hizo causa común, luego que este se separara con su madre el año 1999, visita que motivó el enojo de la recurrida, quien apoyada por dos de sus seis hermanos, exigió a la recurrente que abandonara la propiedad. Así, indica, que el día 29 de noviembre de 2021, al regresar de su trabajo a su hogar, se encontró con una cadena y candado instalado por la recurrida en la puerta de la reja de entrada, único acceso a las dos casas, quién le impide entrar y le manifiesta que la expulsaría definitivamente del lugar. Después de algunos momentos la madre le permitió e
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, es decir, que sea producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. TERCERO: Que, en el caso de autos, la recurrente señala, en síntesis, que su madre mediante el acto ilegal y arbitrario de instalar una cadena con candado en la puerta de la reja de entrada al único acceso a su casa, le ha impedido el ingreso a su hogar. Por su parte, al informar, la recurrida señala que la calificación de casa a que hace referencia la recurrente no es tal, ya que se trata de una bodega instalada en el interior de su propiedad, la que no se encuentra subdividida y que por ende no existe una casa habitación que cuente con registros o consumos básicos separados. No niega que instaló la cadena y el portón con el objeto de impedir el ingreso de la recurrente a su domicilio, ya que el inmueble es su propiedad, pero que esto se enmarca dentro de un contexto de protección por actos de violencia intrafamiliar que indica haber sufrido. CUARTO: Que resulta relevante indicar, para la resolución del recurso, que habiendo informado el Ministerio Público este ha señalado que a la fecha se encuentra vigente la medida cautelar de prohibición para la imputada -recurrente- de acercarse a la víctima -recurrida- donde ésta se encontrare, por cualquier medio o interpósita persona, por haberlo así decretado el Juzgado de Garantía de Concepción. Por otro lado, de acuerdo a los antecedentes registrales acompañados al recurso, consta que el inmueble ubicado en Pasaje Las Vertientes N º 35, Villa Nonguén, comuna de Concepción, inscrito a fojas 838 número 773 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Concepción del año 2007, es de propiedad de la recurrida. Por su parte, existe controversia que en el citado inmueble coexistan efectivamente dos viviendas. Lo que si es un hecho objetivo, es que no existen dos construcciones regularizadas, dentro del mismo inmueble, que tengan cuentas de servicios básicos separados, numeración municipal distinta, entre otras. QUINTO: Que en tales circu
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se decide que: SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por la abogada Gabriela Núñez Pinto, por doña GRENILDA ROMANETTE PEREIRA ABRIGO, en contra de doña MARGARITA ROSA ABRIGO VILLARROEL. Regístrese y archívese en su oportunidad. Dese oportuno cumplimiento con lo previsto en el numeral 14 del Auto Acordado más arriba aludido. Redactó el abogado integrante Jean Pierre Latsague Lightwood. N°Protección-15213-2021.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción xsr Concepción, a diez de febrero de dos mil veintidós. VISTO: Comparece la abogada Gabriela Núñez Pinto, por doña GRENILDA ROMANETTE PEREIRA ABRIGO, domiciliada en Las Vertientes N° 35 Casa 2 Interior, Villa Nonguén, Concepción, interponiendo recurso de protección en contra de doña MARGARITA ROSA ABRIGO VILLARROEL, domiciliada en Las Vertientes N° 35 Casa 1, Villa Nonguén, Con
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