MINISTERIO PUBLICO C/ PATRICIO MELQUISEDEC VEAS PALMA
Rol
Fecha
10 de febrero de 2022
Materia
HOMICIDIO CALIFICADO. ART. 391 Nº 1.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: En los autos RUC N° 2000043630-6, RIT N° 32–2021, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de los Andes, mediante sentencia definitiva dictada con fecha 1 de diciembre de 2021, condenó a los acusados PATRICIO MELQUISEDEC VEAS PALMA y NICOLÁS ERNESTO BERTIN MENESES a la pena de diecisiete años de presidio mayor en su grado máximo y a las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autores del delito consumado de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 391 N° 1, circunstancia primera, del Código Penal, cometido en la persona de Christian Antonio Tapia Trigo, el día 12 de enero del año 2020, en la comuna de Los Andes. Al respecto, por una parte, los defensores penales privados, abogados señores Camilo Cereño González y Nelson Salas Stevens, en representación del sentenciado PATRICIO VEAS PALMA, interponen recurso de nulidad en contra de dicha sentencia, el que fundan en las siguientes causales de nulidad: 1. La del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 15 del Código Penal. 2. La del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 1° del Código Penal. 3. La del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 391 Nº 1 del Código Penal. 4. La del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 11 número 9 y las normas del artículo 67 y 68 del Código Penal. Hacen presente que la causal número 1 se interpone como principal, la causal número 2 en subsidio de la número 1, la causal número 3 en subsidio de la número 2, y la causal número 4 en conjunto y/o subsidiaria, con las números 1, 2 y 3. Por otra parte, los defensores penales privados, abogados señoras Sandra Naranjo Beiza y Zeyra Azucena Mairena Sáenz, y don Jaime Martín Miguel Ignacio Urdangarín Mahn, en representac
Fundamentos
considerando: I.- Recurso de nulidad interpuesto en favor de PATRICIO MELQUISEDEC VEAS PALMA Primero: Que la defensa enarbola, como principal, la causal de nulidad contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es “Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, que interpone en relación con el artículo 15 del Código Penal, el cual, a su juicio, ha sido interpretado y aplicado de forma errónea por los sentenciadores. Por una parte, cita las declaraciones del testigo Germán Eduardo Tapia Coppa, médico cirujano especialista en medicina legal, quien, “consultado si agravaba más que por un lado, tenemos una persona que está sentada, y por otro lado, comprimiendo la zona cervical la parte del cuello, señala que efectivamente, ambas contribuyen al efecto final conocido, pero cada una de ellas por sí sola podría haberlo provocado”. De esas expresiones desprende, a contrario sensu, que “las conductas de ambos imputados, es decir, que el señor Veas estuviera haciendo presión con su cuerpo sobre la región toracoabdominal de la víctima, mientras que el imputado Bertin, por su lado, estuviese comprimiendo con su pie la zona cervical de aquélla, generaron en conjunto la muerte, y por separado, “podrían haberla generado”, cosa que, en la especie, no ocurre, toda vez que el mismo testigo hace su afirmación en condicional.” Por otro lado, agrega que “en ningún caso hay acuerdo previo o voluntad común, por lo que no es posible imputar el hecho a coautoría” y afirma que lo anterior se puede concluir de ciertos hechos que constaron en el desarrollo del juicio. Menciona los siguientes: en ninguno de los relatos de los acusados existe un germen de voluntad común, de hecho, el día de los hechos era la primera vez que se conocían y no interactuaron más de 7 u 8 minutos; la intención de Patricio Veas era, por una parte, defensiva y, por otro lado, detener o inmovilizar a Tapia Trigo; esa intención se veía motivada precisamente porque Tapia actuaba de una forma sumamente agresiva y alterada, incluso, en un momento rompió una botella y agredió a Patricio Veas con el gollete de la misma; las declaraciones de Patricio Veas y Nicolás Bertin dan cuenta de llamados a Carabineros de Chile, para que se presentaran en el lugar y detuvieran a Tapia; existió un periodo aproximado de 25 minutos donde Patricio Veas y Christian Tapia Trigo estuvieron en disputa de manera solitaria (sin el imputado Nicolás Bertin), en los cuales no se produjo ninguna lesión mortal; de acuerdo a los dichos de Bertin, éste se identificó como funcionario e, incluso, portaba un arma aparentemente de fuego, lo que le daba plausibilidad a la creencia de estar frente a un policía y ambos imputados intentaron reanimar a Tapia Trigo una vez que éste falleció. Segundo: Que el primer argumento de los recurrentes, en orden a entender que el perito señor Tapia Coppa sólo
Fallo
por tanto, se hubiese incurrido en error de derecho. No se observa, por tanto, error alguno en la aplicación del artículo 15 N° 1° del Código Penal que ha hecho la sentencia recurrida. Tercero: Que, en segundo lugar, en subsidio de la causal principal, el recurso cita la misma causal de nulidad establecida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, vinculándola con el artículo 1° del Código Penal, el cual, en opinión de la defensa, ha sido interpretado y aplicado de forma errónea por los sentenciadores. Explicando sus fundamentos, el libelo indica que se acreditaron en la sentencia los siguientes hechos: que la víctima Tapia Trigo cruzó el umbral de la puerta de entrada del local comercial a las 13:35:57; pasó a llevar con su hombro al acusado Patricio Veas, quien reaccionó de manera agresiva, tomándolo por la espalda, agrediéndolo con golpes de puño en la cabeza, lanzándolo al piso e inmovilizándolo mediante llaves de artes marciales; acto seguido, Veas le pidió a su pareja que llamase a Carabineros; esta dinámica de agresión hacia la víctima duró aproximadamente veinte minutos, entre las 13:35 horas y las 13:55 horas; a esta hora ingresó al local comercial el coimputado Bertín, en apariencia con un arma de fuego, quien se identificó como funcionario; cuando ingresa Bertín se producen los golpes más severos a la víctima y, una vez que Veas aprecia la falta de reacción de la víctima, le realiza masaje cardiorrespiratorio. Cuarto: Que, mediante esta segunda cau
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Llg C.A.Valparaíso. Valparaíso, diez de febrero de dos mil veintidós. Visto: En los autos RUC N° 2000043630-6, RIT N° 32–2021, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de los Andes, mediante sentencia definitiva dictada con fecha 1 de diciembre de 2021, condenó a los acusados PATRICIO MELQUISEDEC VEAS PALMA y NICOLÁS ERNESTO BERTIN MENESES a la pena de diecisiete años de presidio mayor en su grado
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