SIN INFORMACION

FERNÁNDEZ/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

10 de febrero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que el abogado Alejandro Zapata Escobar, domiciliado en avenida Libertad N° 919, oficina 65, comuna de Viña del Mar, en representación de David Andrés Fernández Quintana, Ingeniero y Cajero Bancario, con domicilio en calle Veintinueve Sur N°107, Villa Manquehua, comuna de Talca, ha interpuesto recurso de protección en contra de la Isapre Colmena Golden Cross S.A. representada por su Gerente General Luis Gerardo Romero Strooy, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Los Militares Nº 4777, piso 5, Las Condes, Santiago, por la infracción de la garantía constitucional del N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por haber modificado unilateralmente sin previo aviso formal al plan de salud contratado en el marco del contrato colectivo o grupal de salud al cual está adherido, de forma ilegal y arbitraria, sin cumplir con las exigencias normativas legales y reglamentarias para ello. Al efecto y en lo pertinente, manifiesta que a mediados del mes de noviembre, a su representado le fue comunicado, de manera informal, que su plan de salud fue modificado, sin explicarle el motivo ni contenido de la referida modificación. Por dicho motivo, con fecha 26 de Noviembre de 2021 le es puesto en su conocimiento el actuar arbitrario e ilegal de la isapre recurrida, de sus consecuencias y sus efectos. Dice que al ser la comunicación realizada a su representado de carácter informal, al no existir información alguna respecto de la modificación del plan, esta actuación de la isapre recurrida es completamente arbitraria e ilegal, toda vez que fue realizada unilateralmente, en contravención del contrato colectivo y de la ley. En efecto, el convenio de salud colectivo, celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de Banco Security y Colmena Golden Cross S.A., con fecha 21 de junio de 2016, en su cláusula novena, establece las condiciones para la vigencia del convenio y sus planes. A mayor abundamiento, el inciso segundo y tercero de dicha norma contractual establece: ‘’Dichas modificaciones deberán aceptarse por cada uno de los cotizantes, mediante la suscripción de un nuevo Plan Complementario de Salud y del F.U.N. respectivo. Esta suscripción individual no será necesaria si en la contratación del plan se ha mandatado, especial e individualmente por cada contratante, a uno o más representantes o mandatarios comunes, para negociar las antedichas modificaciones, ajustar las condiciones de vigencia, en su caso, y suscribir los instrumentos correspondientes.’’; ‘’La antedicha representación o mandato podrá recaer indeterminadamente en la persona que se desempeñe en algún cargo o calidad que, en todo caso, deberá especificarse’’. Estima que para proceder a la modificación del plan de salud, se requiere la suscripción del nuevo plan y del formulario único de notificación respectivo y,

Fallo

por tanto, previamente se requiere de la voluntad del afiliado en orden a aceptar la modificación; asimismo, si existe mandatario o representante (especificado), este podrá realizar tal manifestación de voluntad en representación del afiliado y suscribir los cambios acordados. En los hechos, no hay suscripción de plan nuevo, toda vez que su representado sólo se enteró por la comunicación informal realizada por ejecutivo de la recurrida, entendiendo recién el actuar de la isapre cuando ese profesional le explicó lo sucedido. Asimismo, el único que podría tener representación en conformidad a la norma contractual precitada es el presidente del Sindicato de Trabajadores de Banco Security quien, a su vez, sólo se enteró del actuar de la recurrida cuando los mismos trabajadores afiliados le consultaron respecto de esta situación. Expone que consultando a la isapre recurrida, esta señala que la modificación del plan de salud lo realizó por el aumento de la siniestralidad del contrato colectivo y, al efecto, hace presente el recurrente que, sin perjuicio de no haber un emplazamiento formal a su representado, abordando el argumento esgrimido por la recurrida, esta, sin previa consulta al Sindicato de Trabajadores de Banco Security, comenzó a ‘’ampliar’’ el convenio colectivo hacia otros trabajadores correspondientes al ‘’Grupo Security’’, del cual ‘’Banco Security’’ es sólo una parte. Esta situación provocó un aumento en la siniestralidad, pero por causa de un hecho imputable a la m

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Talca, diez de febrero de dos mil veintidós.- VISTO Y CONSIDERANDO: Primero: Que el abogado Alejandro Zapata Escobar, domiciliado en avenida Libertad N° 919, oficina 65, comuna de Viña del Mar, en representación de David Andrés Fernández Quintana, Ingeniero y Cajero Bancario, con domicilio en calle Veintinueve Sur N°107, Villa Manquehua, comuna de Talca, ha interpuesto recurso de protección en con

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