JUZGADO DE GARANTIA DE PUENTE ALTO

M.P C/ ALEJANDRO EDUARDO JESUS SILVA ESPINOZA, CHARLES MENA PALACIOS , DAVIS HUMBERTO SOTO DURAN, LUIS JAMBELL GUBRANT GONZALEZ MARQUEZ Y CARLOS GABRIEL LILLO CELEDON ( QTE. SEBASTIAN IZQUIERDO BASCUÑAN EN REPRESENTACION DE WON Y CENTENNIAL)

Rol

Fecha

9 de febrero de 2022

Materia

ROBO CON VIOLENCIA. ART.436 INC. 1º 433, 438, 439.

Resultado

REVOCADA

Ver en fuente oficial

Hechos

San Miguel, nueve de febrero de dos mil veintidós. Sala: Primera Sala Zoom Rol: 264-2022-PENAL RUC: 2200073679-5 RIT: 646-2022 Tribunal: Juzgado de Garantía de Puente Alto. Integrantes: Ministras señora Alejandra Pizarro Soto y señora Carmen Gloria Escanilla Pérez y abogado integrante señor José Ramón Gutiérrez Silva. Relatora: María Isabel Saavedra Reyes Digitadora: Janet Meléndez Triviño Fiscal: Magdalena Balart Defensor: Gonzalo Campos y Francesca Sebastiani Hora de inicio: 12.55 horas Hora de término: 13.11 horas Registro de audio: 2200073679-5-91 Caratulado: M.P C/ ALEJANDRO EDUARDO JESUS SILVA ESPINOZA, CHARLES MENA PALACIOS, DAVID HUMBERTO SOTO DURAN, LUIS JAMBELL GUBRANT GONZALEZ MARQUEZ Y CARLOS GABRIEL LILLO CELEDON Tipo de recurso: Penal- Apelación incidente. Materia: Robo con violencia Escritos resueltos en audiencia: 4 (folios N°7.085, 7.143, 7.144 y 7.149) San Miguel, nueve de febrero de dos mil veintidós.          Oídos los intervinientes y

Fundamentos

considerando: 1º) Se ha elevado la presente causa para conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el ministerio público en contra de la resolución del Juzgado de Garantía de Puente Alto que declaró la ilegalidad de la detención de los imputados Alejandro Eduardo Jesús Silva Espinoza, Charles Mena Palacios, David Humberto Soto Durán, Luis Jambell Gubrant González Márquez y Carlos Gabriel Lillo Celedón, fundada en la vulneración de garantías fundamentales que se habría producido, a juicio del juez a quo, en las diligencias coetáneas a la detención consistentes en la toma de muestras biológicas en el cuerpo de los detenidos, específicamente, mediante el denominado “hisopado bucal” y búsqueda de residuos de disparos en las manos de los mismos, en razón de no haber mediado el autorización expresa de los imputados, como tampoco autorización judicial; 2º) Una primera cuestión que es necesario dejar expresada es que no viene discutido que la detención materia de la apelación se realizó bajo hipótesis de flagrancia en conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 del Código Procesal Penal, sino que la afectación de garantías de los detenidos por una contravención a lo dispuesto en el artículo 197 del mismo cuerpo legal, atendida esa falta de autorización que alegó la defensa y que el juez de la causa no consideró despejada;          3º) De acuerdo a lo prescrito en el artículo 197 del Código Procesal Penal, “[s]i fuere necesario para constatar circunstancias relevantes para la investigación, podrán efectuarse exámenes corporales del imputado o del ofendido por el hecho punible, tales como pruebas de carácter biológico, extracciones de sangre u otros análogos, siempre que no fuere de temer menoscabo para la salud o dignidad del interesado.     Si la persona que ha de ser objeto del examen, apercibida de sus derechos, consintiere en hacerlo, el fiscal o la policía ordenará que se practique sin más trámite. En caso de negarse, se solicitará la correspondiente autorización judicial, exponiéndose al juez las razones del rechazo.     El juez de garantía autorizará la práctica de la diligencia siempre que se cumplieren las condiciones señaladas en el inciso primero;          4º) Ahora bien, según se expresó en estrados, el parte de Carabineros de Chile en que consta la detención de los imputados de autos da cuenta del consentimiento prestado por estos para la toma de las muestras corporales en mención, sin embargo, al momento de ser controlada la detención no se contó con las respectivas actas en que ello constaba expresamente, puesto que no fueron remitidas oportunamente, omisión que se subsanó con posterioridad, allegándose dichos documentos, datados el 21 de enero del año en curso, esto es, el mismo día de la detención en flagrancia;          5º) Bajo las condiciones descritas en el párrafo anterior, y más allá que la diligencia de toma de muestras no desdibuja la pertinencia de la detención en el contexto de un delito flagrante, al que sirven de

Fallo

se decide que la detención de los imputados aludidos, ocurrida el 21 de enero último, es legal. Devuélvase. N° 264-2022-Penal.- Pronunciada por la Primera Sala de la Iltma Corte de Apelaciones de San Miguel, integrada por las Ministras señora Alejandra Pizarro Soto, señora Carmen Gloria Escanilla Pérez y abogado integrante señor José Ramón Gutiérrez Silva.

Texto Completo (Preview)

San Miguel, nueve de febrero de dos mil veintidós. Sala: Primera Sala Zoom Rol: 264-2022-PENAL RUC: 2200073679-5 RIT: 646-2022 Tribunal: Juzgado de Garantía de Puente Alto. Integrantes: Ministras señora Alejandra Pizarro Soto y señora Carmen Gloria Escanilla Pérez y abogado integrante señor José Ramón Gutiérrez Silva. Relatora: María Isabel Saavedra Reyes Digitadora: Janet Meléndez Triviño Fisc

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica